REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002915
ASUNTO: RP11-P-2017-002915
Celebrada como ha sido el día: seis (06) de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, GREGORY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, GAGRIEL JOSÉ JIMENEZ RODRIIGUEZ y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 424 eiujem, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GIL (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, GREGORY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, GAGRIEL JOSÉ JIMENEZ RODRIIGUEZ y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 424 eiujem, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GIL (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por unos hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, GREGORIO JOSÉ JIMENEZ RODRIGUEZ, GAGRIEL JOSÉ JIMENEZ RODRIIGUEZ, y ROBERTO ANTONIO JIMENEZ, quienes obrando a traición previa asociación para cometer delitos y por motivos fútiles e innobles dieron golpiza salvaje propinándoles con objetos contundentes con las manos y los pies a la victima Cesar Antonio Gil, el cual le ocasionaron lesiones múltiples de gravedad encontrándose en cuidados intensivos y grave de salud tal y como se evidencia del Renacimiento Medico legal Nº 9700-0226-0186, de fecha 26 de Abril del 2017, suscrito por el medico forense adscrito al SENAMEFC..- Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificar al primero de ellos como JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.945.793, fecha de nacimiento 12-12-94, hijo de Jose Gregorio Jiménez y Maribel del Carmen Rodríguez de Jiménez, residenciado en Villa nueva, cerca del hospital, la invasión, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse GREGORY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio militar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.485, fecha de nacimiento 09-04-96, hijo de José Gregorio Jiménez y Maribel del Carmen Rodríguez de Jiménez, residenciado en Villa nueva, cerca del hospital, la invasión, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar e imponer al Tercero de ellos quien dijo ser y llamarse GABRIEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.292.646, fecha de nacimiento 01-11-98, hijo de José Gregorio Jiménez y Maribel del Carmen Rodríguez de Jiménez, residenciado en Villa nueva, cerca del hospital, la invasión, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar e imponer al cuarto y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.287.894, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en la sector Villa Nueva, calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en los hechos atribuidos, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, GREGORY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, GAGRIEL JOSÉ JIMENEZ RODRIIGUEZ y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 424 eiujem, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GIL (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 23 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, GREGORIO JOSÉ JIMENEZ RODRIGUEZ, GAGRIEL JOSÉ JIMENEZ RODRIIGUEZ, y ROBERTO ANTONIO JIMENEZ, quienes obrando a traición previa asociación para cometer delitos y por motivos fútiles e innobles dieron golpiza salvaje propinándoles con objetos contundentes con las manos y los pies a la victima Cesar Antonio gil, el cual le ocasionaron lesiones múltiples de gravedad encontrándose en cuidados intensivos y grave de salud tal y como se evidencia del Renacimiento Medico legal Nº 9700-0226-0186, de fecha 26 de Abril del 2017, suscrito por el medico forense adscrito al SENAMEFC. la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. Negándose así la solicitud de desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestaron los acusados JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, GREGORY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, GAGRIEL JOSÉ JIMENEZ RODRIIGUEZ y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, de manera separara, libres de presión, apremio y coacción: Admitimos los hechos y solicitamos se nos impongan la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mis representados la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. elvismarys Hernández, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que los mismos se les condenen de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por los acusados de autos; es todo”.
PENALIDAD:
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 numeral 1 eiujem, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el termine medio, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva, se procede de conformidad con el artículo 424 del código penal, a rebajar la mitad de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 424 eiujem, establece una pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez esta facultado para rebaja de la pena de un Tercio a la mitad de la pena aplicar, siendo en el presente caso el tercio de la pena que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mis representados en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: Esta representación solicita que el Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, GREGORY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, GAGRIEL JOSÉ JIMENEZ RODRIIGUEZ y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.945.793, fecha de nacimiento 12-12-94, hijo de Jose Gregorio Jiménez y Maribel del Carmen Rodríguez de Jiménez, residenciado en Villa nueva, cerca del hospital, la invasión, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, GREGORY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio militar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.485, fecha de nacimiento 09-04-96, hijo de José Gregorio Jiménez y Maribel del Carmen Rodríguez de Jiménez, residenciado en Villa nueva, cerca del hospital, la invasión, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; GABRIEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.292.646, fecha de nacimiento 01-11-98, hijo de José Gregorio Jiménez y Maribel del Carmen Rodríguez de Jiménez, residenciado en Villa nueva, cerca del hospital, la invasión, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.287.894, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en la sector Villa Nueva, calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 424 eiujem, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GIL (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada a los acusados, se les ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se insta al secretario administrativo del Tribunal a realizar la División de la continencia de la causa, ello en virtud que aun falta por Aprehender al ciudadano Roberto Antonio Jiménez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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