REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005265
ASUNTO: RP11-P-2017-005265


Celebrada como ha sido el día de hoy: cuatro (04) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos VICTOR ALEXANDER VILLARROEL ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 2431/08/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.591.168, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Zapata y Víctor Villarroel, y residenciado en: El Charcal, calle principal la toma, casa S/N, cerca del Río, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANDRES RAMON RAUSEO CEUTA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/05/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.044, de profesión u oficio chofer, hijo de Lesbia Ceuta y Johenny Rausseo, y residenciado en el Sector la Lagunita de San Martin, casa s/n, cerca de la escuela de Tacoa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos VICTOR ALEXANDER VILLARROEL ZAPATA Y ANDRES RAMON RAUSEO CEUTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISIS. Ello en virtud de hechos ocurridos el día 04/09/2017, según se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/09/2017, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial del estado Sucre, Región Insular Guayana, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 10:00 horas encontrándose en labores de servicios, fue informado por radio portátil por un agente de protección Civil, sobre un accidente de Transito, que los vehículos y conductores se encontraban en el hospital Santos Aníbal Domicci de la Ciudad de Carúpano y había resultado una lesionada, hecho ocurrido en la carretera nacional troncal N° 09 sentido Carúpano-Guiria, Sector Quebrada de Piedra del Charcal, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, de inmediato se iniciaron las investigaciones del caso, trasladándose la comisión al Hospital de la Ciudad , una vez en el Hospital tenían a los dos ciudadanos bajo resguardo el cual quedaron identificados como Víctor Alexander Villarroel Zapata Y Andrés Ramón Rauseo Ceuta, luego se identifico los dos vehículos involucrados, quedando identificados de la siguiente manera: Vehiculo N° 01 Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1978, Placa: A08A03M, Serial de Carrocería: CCT33HV214973, con su numero de Acta Nro: 1549. Vehiculo N° 02, Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2009, Placa: A49AP7M, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L39V404470, con su numero de Acta Nro: 1548. De allí los vehículos fueron trasladados al estacionamiento la Venezolana a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, los conductores fueron trasladados al Comando Policial, para las averiguaciones, tomando los datos personales de la persona lesionada quedo identificada como Angele Betania Medina Martínez, quien reside en Río Seco del Chacal vía la Pica del Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien se encuentra bajo observación medica, de allí trasladándose al lugar de los hechos donde se procedió a realizar el grafico demostrativo del croquis. Nota: los vehículos no fueron graficados ya que fueron movidos por los propios conductores. (…) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados VICTOR ALEXANDER VILLARROEL ZAPATA Y ANDRES RAMON RAUSEO CEUTA, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo”.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputan y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, Asimismo, fueron impuestos de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: VICTOR ALEXANDER VILLARROEL ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 2431/08/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.591.168, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Zapata y Víctor Villarroel, y residenciado en: El Charcal, calle principal la toma, casa S/N, cerca del Río, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a identificar e imponer al Segundo de los imputados quedando identificado como ANDRES RAMON RAUSEO CEUTA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/05/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.044, de profesión u oficio chofer, hijo de Lesbia Ceuta y Johenny Rausseo, y residenciado en el Sector la Lagunita de San Martin, casa s/n, cerca de la escuela de Tacoa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia, por tal razón solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una libertad plena y sin restricciones. A favor del mismo, y de ser desestimada pueda decretar una medida cautelar de fácil cumplimiento de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Elvis Rojas, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia, por tal razón solicito muy una libertad plena y sin restricciones a favor de mi representado, y de ser desestimada pueda decretar una medida cautelar de fácil cumplimiento de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER VILLARROEL ZAPATA Y ANDRES RAMON RAUSEO CEUTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISIS; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISIS; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/09/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: INFORME DE ACCIDENTE DE TRASITO EXPEDIENTE: PNB-SP-015-GD-12469-2017: de fecha 04/09/2017, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial del estado Sucre, Región Insular Guayana, quienes dejan constancia: Quienes dejan constancia de las actuaciones administrativas. Cursante al folio. 05 y 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/09/2017, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial del estado Sucre, Región Insular Guayana, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 10:00 horas encontrándose en labores de servicios, fue informado por radio portátil por un agente de protección Civil, sobre un accidente de Transito, que los vehículos y conductores se encontraban en el hospital Santos Aníbal Domicci de la Ciudad de Carúpano y había resultado una lesionada, hecho ocurrido en la carretera nacional troncal N° 09 sentido Carúpano-Guiria, Sector Quebrada de Piedra del Charcal, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, de inmediato se iniciaron las investigaciones del caso, trasladándose la comisión al Hospital de la Ciudad , una vez en el Hospital tenían a los dos ciudadanos bajo resguardo el cual quedaron identificados como Víctor Alexander Villarroel Zapata Y Andrés Ramón Rauseo Ceuta, luego se identifico los dos vehículos involucrados, quedando identificados de la siguiente manera: Vehiculo N° 01 Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1978, Placa: A08A03M, Serial de Carrocería: CCT33HV214973, con su numero de Acta Nro: 1549. Vehiculo N° 02, Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2009, Placa: A49AP7M, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L39V404470, con su numero de Acta Nro: 1548. De allí los vehículos fueron trasladados al estacionamiento la Venezolana a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, los conductores fueron trasladados al Comando Policial, para las averiguaciones, tomando los datos personales de la persona lesionada quedo identificada como Angele Betania Medina Martínez, quien reside en Río Seco del Chacal vía la Pica del Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien se encuentra bajo observación medica, de allí trasladándose al lugar de los hechos donde se procedió a realizar el grafico demostrativo del croquis. Nota: los vehículos no fueron graficados ya que fueron movidos por los propios conductores. Cursante al folio 07. CROQUIS: Cursante al folio 09. INFORME MEDICO: cursante al folio 12. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 05/09/2017, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Sucre Servicio de Patrullaje vía Espres, Estación Policial SVTT Carúpano, quienes dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana María Estefanía Rosario Martines, quien deja constancia el Modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 16 y 17. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO N° 1549. Cursante al folio 20. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO N° 1548. Cursante al folio 21. MEMORANDUM N° 9700-0226-4148: de fecha 05/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos Víctor Alexander Villarroel Zapata Y Andrés Ramón Rauseo Ceuta, no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 24. CERTTIFICADO DE VEHICULO. Cursante al folio 26. CERTTIFICADO DE VEHICULO. Cursante al folio 29…
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa como lo solicitara la representación fiscal y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por las Defensas Pública y Privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER VILLARROEL ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 2431/08/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.591.168, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Zapata y Víctor Villarroel, y residenciado en: El Charcal, calle principal la toma, casa S/N, cerca del Río, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANDRES RAMON RAUSEO CEUTA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/05/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.044, de profesión u oficio chofer, hijo de Lesbia Ceuta y Johenny Rausseo, y residenciado en el Sector la Lagunita de San Martin, casa s/n, cerca de la escuela de Tacoa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISIS; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Región Oriental e Insular y Guayana, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS