REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005128
ASUNTO: RP11-P-2017-005128
Celebrado como ha sido el día: 06 de septiembre de 2017; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto seguido al ciudadano PEDRO RAMON MARIN RIVERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LERIDA CECILIA RIVERA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Pública Penal Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa y solicito copias certificada de la presente acta, es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Este representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, todo ello en virtud de que su representado no logró ubicar personas que le sirvieran de fiadores, este Juzgado acuerda la sustitución de la Medida de Caución Económica por una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones a cumplir: Presentarse cada Sesenta(60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cedió la Palabra al imputado Pedro Ramón Marín Rivera, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a cumplirlas, es todo. “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano PEDRO RAMÓN MARÍN RIVERA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LERIDA CECILIA RIVERA, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento de ley, a las siguientes condiciones: Presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boletas de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y regístrese en el Sistema del Régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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