REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005271
ASUNTO: RP11-P-2017-005271
Celebrada como ha sido el día de hoy: seis (06) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano FREDDY ENRIQUE LOPEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/07/1983, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.611, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Freddy López y Keila Ramírez de López, y residenciado en: Sector Cuatro de Febrero, Calle la Soberana, casa S/N, frente al Divi Divi, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Luisa Fernando Morgado, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano FREDDY ENRIQUE LOPEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 05/09/2017, según se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 05/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En el día de hoy, 05/09/2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión realizando recorridos por los diversos sectores de la población de Guiria del Estado Sucre, cuando estábamos recorriendo el sector Las Malvinas por la carretera nacional, avistaron a un ciudadano de estatura media, caminando el playón donde juegan béisbol de manera sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión militar, apresuro sus pasos queriendo huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, quien hizo caso omiso, y comenzó a correr, dándole captura al ciudadano en cuestión, se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole en la cintura adherido a su cuerpo Un (01) arma de fuego. Tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Walter de fabricación Alemana, sin seriales visibles, siendo identificado como: FREDDY ENRIQUE LOPEZ RAMIREZ, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.893.611, por lo que se le informo que quedaría detenido.(…) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza al imputado JESUS RAFAEL BARRETO REYES, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo”.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, Asimismo, fue impuesto de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: FREDDY ENRIQUE LOPEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/07/1983, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.611, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Freddy López y Keila Ramírez de López, y residenciado en: Sector Cuatro de Febrero, Calle la Soberana, casa S/N, frente al Divi Divi, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia, por tal razón solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una libertad plena y sin restricciones, y Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE LOPEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 05/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En el día de hoy, 05/09/2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión realizando recorridos por los diversos sectores de la población de Guiria del Estado Sucre, cuando estábamos recorriendo el sector Las Malvinas por la carretera nacional, avistaron a un ciudadano de estatura media, caminando el playón donde juegan béisbol de manera sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión militar, apresuro sus pasos queriendo huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, quien hizo caso omiso, y comenzó a correr, dándole captura al ciudadano en cuestión, se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole en la cintura adherido a su cuerpo Un (01) arma de fuego. Tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Walter de fabricación Alemana, sin seriales visibles, siendo identificado como: FREDDY ENRIQUE LOPEZ RAMIREZ, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.893.611, por lo que se le informo que quedaría detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo del objeto incautado: Un (01) arma de fuego. Tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Walter de fabricación Alemana, sin seriales visibles. Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales ,junto con el detenido y la evidencia incautada, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual se encontraba inhibido. Cursante al folio 09 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la realización de experticia de reconocimiento legal a la pieza incautada. Un (01) arma de fuego. Tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Walter de fabricación Alemana, sin seriales visibles. Cursante al folio 10.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa de la solicitada por la representación fiscal y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud realizada por la Representación Fiscal en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE LOPEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/07/1983, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.611, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Freddy López y Keila Ramírez de López, y residenciado en: Sector Cuatro de Febrero, Calle la Soberana, casa S/N, frente al Divi Divi, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud realizada por la Representación Fiscal en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones líbrese boleta de libertad junto con oficio al Destacamento De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Nº 533, De Guiria Del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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