REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005270
ASUNTO: RP11-P-2017-005270
Celebrada como ha sido el día de hoy: seis (06) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANDRES JOSE BRAVOS GUIFFS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.716, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andres Bravo y Gloria Guiffs, nacido en fecha 20/11/1995, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Barrio Kennedy, calle barrio Rafael Urdaneta, casa Nº 19, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Luisa Fernanda Morgado, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ANDRES JOSE BRAVOS GUIFFS; por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 05/09/2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) encontrándome en el área de oficialía de guardia se apersono una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse ANTONIO GONZALEZ, identificado en actas anteriores por ser denunciante y victima en la causa signada con el Nº K-17-0184-00558, iniciada por antes este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, manifestándonos que en la calle Rafael Urdaneta, del sector la canal se encuentra un ciudadano Andrés Bravo comercializando varios objetos de los cuales fueron sustraídos de mi residencia una vez escuchada dicha información se constituyo comisión a los fines de verificar y esclarecer el caso que nos ocupa, hacia la siguiente dirección calle Rafael Urdaneta, casa s/n, sector la canal, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez estando en la dirección exacta el ciudadano Andrés Bravo nos señalo la residencia de la persona requerida por la comisión por lo que decidimos rápidamente con la precaución del caso y realizamos varios llamados a la puerta principal, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e identificándole el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una persona de sexo masculina quien dijo ser Andrés Bravos en vista que es la persona requerida se procedió a realizarle inspección corporal quedando identificado como ANDRES JOSE BRAVOS GUIFFS, no incautándole nada de interés criminalístico, asimismo se le hizo la interrogante de unos supuestos objetos que se encontraba comercializando, este nos contesto sin ningún tipo de apremio que el estaba vendiendo cuatro paquetes de levaduras y 50 bolsas plásticas, que eso se lo compro a unos sujetos que se encontraba en el mercado municipal de esta población permitiéndonos la entrada a dicha morada e indicándonos que dicha evidencia se encontraba en su cuarto haciéndonos la entrega de los mismos colectándose dicha evidencia, por tal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ANDRES JOSE BRAVOS GUIFFS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.716, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andres Bravo y Gloria Guiffs, nacido en fecha 20/11/1995, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Barrio Kennedy, calle barrio Rafael Urdaneta, casa Nº 19, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta denunciante, asimismo de la declaración de mi declaración de mi representado así como de las actas se puede evidenciar una situación confusa respecto a los hechos que datan de fecha 25/08/2017 por lo que ratifico la libertad sin restricciones, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2017, cursante en el folio 02 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) encontrándome en el área de oficialía de guardia se apersono una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse ANTONIO GONZALEZ, identificado en actas anteriores por ser denunciante y victima en la causa signada con el Nº K-17-0184-00558, iniciada por antes este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, manifestándonos que en la calle Rafael Urdaneta, del sector la canal se encuentra un ciudadano Andrés Bravo comercializando varios objetos de los cuales fueron sustraídos de mi residencia una vez escuchada dicha información se constituyo comisión a los fines de verificar y esclarecer el caso que nos ocupa, hacia la siguiente dirección calle Rafael Urdaneta, casa s/n, sector la canal, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez estando en la dirección exacta el ciudadano Andrés Bravo nos señalo la residencia de la persona requerida por la comisión por lo que decidimos rápidamente con la precaución del caso y realizamos varios llamados a la puerta principal, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e identificándole el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una persona de sexo masculina quien dijo ser Andrés Bravos en vista que es la persona requerida se procedió a realizarle inspección corporal quedando identificado como ANDRES JOSE BRAVOS GUIFFS, no incautándole nada de interés criminalístico, asimismo se le hizo la interrogante de unos supuestos objetos que se encontraba comercializando, este nos contesto sin ningún tipo de apremio que el estaba vendiendo cuatro paquetes de levaduras y 50 bolsas plásticas, que eso se lo compro a unos sujetos que se encontraba en el mercado municipal de esta población permitiéndonos la entrada a dicha morada e indicándonos que dicha evidencia se encontraba en su cuarto haciéndonos la entrega de los mismos colectándose dicha evidencia, por tal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). DENUNCIA COMUN, de fecha 05 de septiembre de 2017, cursante en el folio 03 y su to., interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GUERRA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien deja constancia de los hechos suscitados. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 05 de septiembre de 2017, cursante en el folio 04 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de septiembre de 2017, cursante en el folio 06 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: CUATRO PAQUETES DE LEVADURA, MARCA GLORIPAN, CON UN PESO NETO DE 500 GRAMOS. UN PAQUETE DE BOLSAS CONTENTIVO DE 50 DE UNIDADES. EXPERTICIA DE AVALUO REAL S/N, de fecha 05 de septiembre de 2017, cursante en el folio 07 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.
Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRAVOS GUIFFS; por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRAVOS GUIFFS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.716, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andrés Bravo y Gloria Guiffs, nacido en fecha 20/11/1995, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Barrio Kennedy, calle barrio Rafael Urdaneta, casa Nº 19, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Guiria. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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