REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 06 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005267
ASUNTO: RP11-P-2017-005267


Celebrada como ha sido el día de hoy: seis (06) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS DANIEL ALCALA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.322, de 39 años de edad, de estado civil casado, hijo de Graciela Alcalá, y Guido Palma, nacido en fecha 16/08/1978, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Morro, Calle el Cementerio, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JHOAN CARLOS MEJIAS ZAPATA, venezolano, natural de Cumana, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.666, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Mejias y Carmen Zapata, nacido en fecha 07/04/1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Principal del Morro de Puerto Santo, casa S/N, frente de la Licorería Santa Ana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luisa Fernanda Morgado, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS DANIEL ALCALA Y JHOAN CARLOS MEJIAS ZAPATA; por estar incursos en la comisión del delito ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal de fecha 04 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: (…)” En esta misma fecha, en horas de la tarde procedí a trasladarme hacia al perímetro de la ciudad a fin de reducir el alto índice delictivo en materia sobre el robo y hurto de vehículos automotores, momento al desplazarnos por la avenida universitaria de esta ciudad, logramos avistar un vehiculo clase automóvil, el cual se movilizaba específicamente a la altura del parque Karupana, procedemos a realizarle llamada al conductor, estando plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, acatando este el llamado motivo por el cual se opto por indicarle a su conductor que descendiera del mismo con la finalidad de ser sometido a una inspección de igual manera a su acompañante, por lo que se procedió a realizar la inspección corporal de los ciudadanos, no localizando evidencia de interés criminalístico, procediendo a realizarle una minuciosa revisión a los seriales identificativos del vehiculo en cuestión, donde luego de una breve espera se determino que el vehiculo presentaba irregularidades en los referidos seriales, solicitándole al conductor que presentara algún documento que acreditara la propiedad del mismo, siendo negativa su respuesta, seguidamente se procedió a llamar a sala técnica a fin de que sea verificado por el sistema SIIPOL las matriculas AF243XG, donde una breve espera se nos informa que hasta la presente hora y fecha la misma no registra, por lo que procedió a verificar por el enlace del CICPC-INTTT con sede en caracas la verificación de la matricula AF243XG, objeto de investigación, informando que la misma fue asignada de manera fraudulenta y que las mismas fueron bloqueadas de dichos sistema, en vista de ello se procedió a la recuperación del vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo aveo LT/4p, tipo sedan, placas AF243XG, color negro, serial de carrocería 8Z1TM5C64BV316740, serial de motor, F16D37287661, por cuanto presenta irregularidades en sus seriales identificativos y placas fraudulentas, motivo por el cual se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como LUIS DANIEL ALCALA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.322, de 39 años de edad, de estado civil casado, hijo de Graciela Alcalá, y Guido Palma, nacido en fecha 16/08/1978, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Morro, Calle el Cementerio, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: JHOAN CARLOS MEJIAS ZAPATA, venezolano, natural de Cumana, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.666, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Mejias y Carmen Zapata, nacido en fecha 07/04/1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Principal del Morro de Puerto Santo, casa S/N, frente de la Licorería Santa Ana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza, quien expuso: Ciudadana Juez esta situación que le sucedió a mis representados le puede suceder a malquiera que compra un vehiculo, lo primero que hicieron mis representados fue hacer las respectivas revisiones del vehiculo como lo hace cualquier ciudadano, nadie quiere comprar nada dañado, va para transito y realiza su experticia, aquí consigno constancia de experticia emitida por la Institución Transito terrestre donde dice en su experticia que el vehiculo en cuestión tiene su serial de motor, carrocería, chasis en original todo esta bien, una vez que el ciudadano Jhoan sabe que esta bien el vehiculo con su certificado no tuvo duda comprar el mismo, ya que transito que es el órgano competente dio fe de la legalidad del vehiculo, el cual el mismo procedió a la compra, así mismo consta compra venta del vehiculo del año 02/06/2017, con firma del respectivo notario donde dio fe de la venta, por lo que estamos ante la presencia donde el señor quien emite en transito la certificación del vehiculo se hace la compra venta, nos encontramos antes un acto de buena fe y si hay alguien aquí como victima es mi representado, no son responsables, ya que debe existir suficientes elementos de convicción firme y fehacientes para demostrar que mis representados son responsables del mismo, el articulo relacionado a la Alteración de seriales, señala que son las personas inmersas al delito de alteración y mis representados no son las personas que se señala para mis representados, le estoy demostrando que mis representados no fueron los que hicieron la alteración, simplemente fueron incautos en su buena fe a la hora de comprar el vehiculo, el cual le puede pasar a cualquiera en sala, mas aun cuando transito señala con un certificado dando fe de la legalidad del vehiculo, por cuando no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que el ministerio público continué con la investigación por cuanto no es justo que mis representados pasen ocho meses presentando en un delito que no cometieron, es por lo que solicito la Libertad Sin restricciones para mis representados, por cuanto no presentan registros policiales y tiene su jurisdicción aquí en Carúpano, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elvis Rojas, quien expone: Ciudadana Juez no solo, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta también la manifestación de voluntad del señor Jhoan en adquirir el vehiculo legalmente, mi persona personalmente fue a transito el día de la detención, me opongo a lo solicitado por la representación fiscal, aunque encontrándonos en la fase de investigación pero no se encuentra tipificado lo establecido en el articulo de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor, por lo que solicito para mis representados una libertad Sin Restricciones, una Libertad Plena para mis Representados, así mismo solicito Copias de la Presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04/09/2017. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2017, cursante en el folio 01 su vto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: (…)” En esta misma fecha, en horas de la tarde procedí a trasladarme hacia al perímetro de la ciudad a fin de reducir el alto índice delictivo en materia sobre el robo y hurto de vehículos automotores, momento al desplazarnos por la avenida universitaria de esta ciudad, logramos avistar un vehiculo clase automóvil, el cual se movilizaba específicamente a la altura del parque Karupana, procedemos a realizarle llamada al conductor, estando plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, acatando este el llamado motivo por el cual se opto por indicarle a su conductor que descendiera del mismo con la finalidad de ser sometido a una inspección de igual manera a su acompañante, por lo que se procedió a realizar la inspección corporal de los ciudadanos, no localizando evidencia de interés criminalistico, procediendo a realizarle una minuciosa revisión a los seriales identificativos del vehiculo en cuestión, donde luego de una breve espera se determino que el vehiculo presentaba irregularidades en los referidos seriales, solicitándole al conductor que presentara algún documento que acreditara la propiedad del mismo, siendo negativa su respuesta, seguidamente se procedió a llamar a sala técnica a fin de que sea verificado por el sistema SIIPOL las matriculas AF243XG, donde una breve espera se nos informa que hasta la presente hora y fecha la misma no registra, por lo que procedió a verificar por el enlace del CICPC-INTTT con sede en caracas la verificación de la matricula AF243XG, objeto de investigación, informando que la misma fue asignada de manera fraudulenta y que las mismas fueron bloqueadas de dichos sistema, en vista de ello se procedió a la recuperación del vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo aveo LT/4p, tipo sedan, placas AF243XG, color negro, serial de carrocería 8Z1TM5C64BV316740, serial de motor, F16D37287661, por cuanto presenta irregularidades en sus seriales identificativos y placas fraudulentas, motivo por el cual se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos. (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 1271, de fecha 04 de septiembre de 2017, cursante en el folio 05 su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. AVALUO APROXIMADO Nª 209-2017, de fecha 04 de septiembre de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado al vehiculo incautado en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2017, cursante en el folio 08 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano.
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, ya que solo se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría de los imputados en dicho delito, pues al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido, tal como arriba se señala. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo los exiguos elementos, que son básicamente los cursantes en los autos, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto; por lo que se restituye de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Decisión esta que no impide que la representación del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS DANIEL ALCALA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.322, de 39 años de edad, de estado civil casado, hijo de Graciela Alcalá, y Guido Palma, nacido en fecha 16/08/1978, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Morro, Calle el Cementerio, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JHOAN CARLOS MEJIAS ZAPATA, venezolano, natural de Cumana, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.666, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Mejias y Carmen Zapata, nacido en fecha 07/04/1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Principal del Morro de Puerto Santo, casa S/N, frente de la Licorería Santa Ana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se les imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación De Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS