REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003864
ASUNTO: RP11-P-2017-003864
Celebrada como ha sido el día de hoy: seis (06) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Imposición de Orden De Aprehensión, dictada por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 21.380.386; natural de Río Caribe, Municipio Arismendi; estado civil: soltero; fecha de nacimiento: 11/11/1991; de profesión u oficio Pescador, hijo de Melania Reyes y Euclides Aguilera, Residenciado en :Puerto Santo, Calle Principal, casa s/n; cerca de la Licorería Virgen Del Valle Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luisa Fernanda Morgado, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 06-06-2017, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual presento e imputo al Ciudadano ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, apodado como el ÑACA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 21.380.386;; de profesión u oficio Pescador, Residenciado en :Puerto Santo, Municipio Arismendi; Calle Principal, casa s/n; cerca de la Licorería Virgen Del Valle; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el precitado ciudadano presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano occiso WILSON JOSE BRAZON CARABALLO, en virtud de los hechos ocurridos de fecha 01 de Enero del 2016, a eso de las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, en el Bar el Manguito, ubicado en la Llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, los ciudadanos Wilson José Brazón Caraballo y Osmelvin Del Jesús Espinoza Lugo, se encontraban compartiendo las festividades del año nuevo con algunas amistades y familiares, cuando de momento se presenta una discusión entre ellos mismos, y el ciudadano hoy occiso WILSON JOSE BRAZON CARABALLO, desenfunda un arma de fuego accionando algunas detonaciones al aire para dispersar la discusión, por lo que el imputado ENEULICES JOSE AGUILERA HERNANDEZ, apodado como el ÑACA, lo despoja de dicha arma y la acciona en contra de la víctima WILSON JOSE BRAZON CARABALLO, dejándolo tendido en el piso sin signos vitales ya que la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral, según el protocolo de autopsia Nº 005, de fecha 08 de Enero del 2016, suscrito por la Anatomopatologo adscrita al SENAMECF, emprendiendo veloz huida, he allí el imputado JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA en compañía de otras personas aun por identificar, desenfunda dos armas de fuego y las acciona en contra de la aglomeración de personas, logrando darle muerte al ciudadano OSMELVIN DEL JESUS ESPINOZA LUGO, ya que le ocasiono hemorragia mas anemia, según el protocolo de autopsia Nº 006, de fecha 29 de Febrero del 2016, suscrito por la Anatomopatologo adscrita al SENAMECF, también hiriendo a los ciudadanos EUMERLYS MILAGROS AGUILERA HERNANDEZ, JEAN CARLOS BRICEÑO ANDRADE y EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO, para luego emprender velos huida con destino desconocido…… Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 21.380.386; natural de Río Caribe, Municipio Arismendi; estado civil: soltero; fecha de nacimiento: 11/11/1991; de profesión u oficio Pescador, hijo de Melania Reyes y Euclides Aguilera, Residenciado en :Puerto Santo, Calle Principal, casa s/n; cerca de la Licorería Virgen Del Valle Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Oída la ratificación hecha por la representación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente a este honorable tribunal que se aparte de la misma, por considerar que no esta ajustada a derecho dicha solicitud, ya que del resultado de la investigación no emanan elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado Eneuclis José Aguilera Hernández, toda vez que no existe dentro de la investigación realizada, ninguna declaración que nos indique que mi representado, haya accionado algún tipo de armamento para causar la muerte de las victimas en el presente asunto, por lo que mal pudiera esta juzgadora, ratificar dicha medida sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo establece que se hace indispensable el cumplimiento en los supuestos establecidos en el mismo para que proceda la medida privativa de libertad, específicamente, se refiere el legislador en el numeral segundo, que deben existir plurales elementos de convicción y en el caso que nos ocupa no existe dichos elementos de igual manera mi representado es una persona humilde con residencia en Puerto Santo; jurisdicción de Municipio Arismendi del Estado Sucre, que carece de recursos económicos para ausentarse de la jurisdicción y que no tiene la posibilidad de influir en el dicho de testigos o de expertos, por lo que puede optar a que este tribunal se aparte de la solicitud fiscal y le otorgue una medida menos gravosa de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito con carácter de urgencia me sean acordadas copias simples del presente asunto, a los fines del ejercicio de la defensa técnica correspondiente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano occiso WILSON JOSE BRAZON CARABALLO, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha 01 de Enero del 2016: este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01 de Enero del 2016, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica por parte del funcionario Centralista, de Protección Civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas por un proyectil disparado por arma de fuego. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Enero del 2016, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA, RAUL HERNANDEZ, VICENTE RIVERO y EDGAR VASQUEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0005, de fecha 01 de Enero del 2016, suscrita por los funcionarios EDGAR VASQUEZ y CARLOS GUERRA, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico de las heridas sufrida al cuerpo del occiso del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de OSMELVIN DEL JESUS ESPINOZA LUGO. 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0012, de 01 de Enero del 2016, suscrita por los funcionarios EDGAR VASQUEZ y CARLOS GUERRA, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, Calle Principal de la Comunidad de la Llanada de Río Caribe, vía Publica, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0006, de fecha 01 de Enero del 2016, suscrita por los funcionarios EDGAR VASQUEZ y CARLOS GUERRA, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico de las heridas sufrida al cuerpo del occiso del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de WILSON JOSE BRAZON CARABALLO. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Enero del 2016, rendida por el ciudadano CARLOS, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Enero del 2016, rendida por el ciudadano DEL VALLE, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Enero del 2016, rendida por el ciudadano MILAGROS, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 005, de fecha 08 de Enero del 2016, suscrito por la Anatomopatologo Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, adscrita al SENAMECF con sede en Carúpano, donde describe la causa de la muerte del occiso WILSON JOSE BRAZON CARABALLO. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero del 2016, rendida por el ciudadano JOSE, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero del 2016, rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Enero del 2016, rendida por el ciudadano EUCLIDES JOSE AGUILERA ESPINOZA, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Enero del 2016, rendida por el ciudadano ENEUCLIS JOSE AGUILERA, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Febrero del 2016, suscrito por el funcionario LUIS MARTINEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 005, de fecha 08 de Enero del 2016, suscrito por la Anatomopatologo Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, adscrita al SENAMECF con sede en Carúpano, donde describe la causa de la muerte del occiso OSNELVIN DEL JESUS ESPINOZA LUGO. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Diciembre del 2016, rendido por la ciudadana DEL VALLE, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Diciembre del 2016, suscrito por el funcionario LUIS MARTINEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 18.- MEMORANDUM Nº 9700-EHSBC-0391-0133, de fecha 15 de Diciembre del 2016, suscrito por el funcionario LUIS MARTINEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia de los registros y antecedentes en el sistema SIIPOL de los occisos en la presente causa….
Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia del delito, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano occiso WILSON JOSE BRAZON CARABALLO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión acuerda RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENEUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 21.380.386; natural de Río Caribe, Municipio Arismendi; estado civil: soltero; fecha de nacimiento: 11/11/1991; de profesión u oficio Pescador, hijo de Melania Reyes y Euclides Aguilera, Residenciado en :Puerto Santo, Calle Principal, casa s/n; cerca de la Licorería Virgen Del Valle Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano occiso WILSON JOSE BRAZON CARABALLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Control, en su oportunidad legal, instando a la secretaria administrativa a los fines de crear la división de continencia de la causa, por cuanto se encuentra presente la orden de aprehensión del ciudadano Jesús Miguel González Mújica. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KATIUSKA GARCIA
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