REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005247
ASUNTO: RP11-P-2017-005247
Celebrada como ha sido el día de hoy: cuatro (04) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO y JOSE MARTIN RENGIFO CASERES; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO y JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1, 7 y ultimo aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el en articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-20107, según consta en la DENUNCIA, de fecha 02-09-2017, rendida por el ciudadano ALEXANDER, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso: comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que el día de hoy, sábado 02-09-2017, en horas de la tarde, al descargar los contenedores que transportaban cajas del CLAP, nos percatamos que sujetos desconocidos, lograron romper el precintó de seguridad de uno de los contenedores, el cual era transportado en la gandola signada con la placa GNB003163, en el mismo faltaban 278 cajas de alimentos, valoradas cada una en una cantidad de 15.500.00 bs, y que el precinto violentado no corresponde ya que en la orden de despacho correspondió el precinto Nº 60014066/622, y el que estaba era un precinto con el N° 15A 086334, cursante al folio 01 y vto. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio chofer de vehiculo pesado, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.405.666, nacido en fecha 29/09/1977, hijo de Miguel Enrique Villasana y Susana Mercedes Blanco y residenciado en Urb, Ruperto Lugo, Catia, Edif., 05, Apto. 02, al lado del Modulo de la Policía Nacional, Caracas y expuso: Nosotros salimos desde la Guaira en caravana y custodiados, éramos el vehiculo Nº 05, la caravana mantuvo el orden hasta la ciudad de cumana, en los galpones cerca del seniat, allí estuvimos hasta las nueve de la noche, nadie descargo, en el patio del seniat resguardaron las 9 gandolas, de allí el día sábado escoltado nos llevaron hasta el peaje vía Carúpano, allí estuvimos retenidos desde las 06 de la mañana hasta las 11 de la mañana, esperamos la custodia de la Guardia Nacional y de allí salimos con destino a Carúpano, donde espere mi turno para la descarga, y es cuando revisan el contenedor y se percatan que existe un faltante. Es todo.
Acto seguido, se procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 51 años de edad, de profesión u oficio conductor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.293.269, nacido en fecha 16/04/1966, hijo de Juan Rengifo (f) y Victoria Caceres (f) y residenciado en la Carretre Tacaca Cua, sector el Márquez I, casa s/n, cerca del Modulo de Barrio Adentro, del Estado Miranda, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos por lo que no existe testigos que señalen que el mismo es responsable, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos manifestado por el imputado y la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de la previsión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1, 7 y ultimo aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el en articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día del 02-09-2017,
Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 02-09-2017, rendida por el ciudadano ALEXANDER, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso: comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que el día de hoy, sábado 02-09-2017, en horas de la tarde, al descargar los contenedores que transportaban cajas del CLAP, nos percatamos que sujetos desconocidos, lograron romper el precintó de seguridad de uno de los contenedores, el cual era transportado en la gandola signada con la placa GNB003163, en el mismo faltaban 278 cajas de alimentos, valoradas cada una en una cantidad de 15.500.00 bs, y que el precinto violentado no corresponde ya que en la orden de despacho correspondió el precinto Nº 60014066/622, y el que estaba era un precinto con el N° 15A 086334, cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que realizando las diligencias con respecto a la denuncia, nos trasladamos hacia la comunidad de primero mayo, a fin de practicar inspección técnica al vehiculo de carga que transportaba los productos de primera necesidad, denunciados como hurtados en la presente causa, acto seguido una vez en la dirección el ciudadano en cuestión, nos señalo el galpón donde se encontraba aparcado el vehiculo de carga, procediéndose a la inspección del mismo, … donde se evidencia que había un faltante de cajas de alimentos del CLAP; por tal motivo proceden a realizar un conteo de la mercancía, determinado un déficit de 268 cajas, presumiendo que dicho container fue abierto en su traslado y los responsables con el chofer y su ayudante, siendo identificados plenamente como JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO y JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, quedando detenidos, cursante a los folios 3, 4 y 5 y sus vtos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1258 de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso MIXTO, cursante al folio 6 y vto. REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1369, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la regulación efectuada a las evidencias incautadas. Cursante al folio 7 y vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, Cursante al folio 8, 9, 10, 11 y 12 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del precinto de seguridad incautado en el procedimiento, Cursante al folio 7 y vto. RECONOCIMIENTO N° 0287, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento efectuada al precinto de seguridad. Cursante al folio 15. MEMORANDUN Nº 9700-226-1018, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que los imputados de autos presentan registros policiales, Cursante al folio 16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2017, rendida por la ciudadana CLAIRETH, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien funge como testigo del procedimiento, cursante al folio 17 y 18 y vto. NOTA DE ENTREGA y/o ORDEN DE DESPACHO Nº LG-NEMS-007, donde se deja constancia de los rubros despachados, y de la identificación del chofer y su acompañante, cursante al folio 19 y 20. PLANILLA DE SOLICITUD DE TRASLADO DE MERCANCIA, desde la Aduana principal de la Guaira, donde se deja constancia de la mercancía trasladada, cursante a los folios 21, 22 y 23. FACTURA COMERCIAL N° 121G-01-08, donde se deja constancia de la cantidad de cajas transportadas. Cursante a los folios 24 y 25. ACTA DE PRECINTAJE Nº 284387, de fecha 31-08-2017, donde se deja constancia de los precinto con los cuales se encontraban resguardadas las cajas transportadas, cursante al folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2017, rendida por la ciudadana OSNANYER, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien funge como testigo del procedimiento, cursante al folio 27, 28 Y VTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2017, rendida por el ciudadano VICTOR, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien funge como testigo del procedimiento, cursante al folio 29 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2017, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS RONDON, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien funge como testigo del procedimiento, cursante al folio 30 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de la citación del ciudadano ARGENIS TORTOLERO, cursante al folio 31 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-09-2017, rendida por el ciudadano ARGENIS TORTOLERO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien funge como testigo del procedimiento, cursante al folio 32 y vto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 211-2017, de fecha 04-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, realizado al vehiculo objeto del procedimiento, cursante al folio 34 y vto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 210-2017, de fecha 04-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, realizado al vehiculo objeto del procedimiento, cursante al folio 35 y vto. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA N° 1256, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso cerrado, cursante al folio 42.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO y JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1, 7 y ultimo aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el en articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio chofer de vehiculo pesado, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.405.666, nacido en fecha 29/09/1977, hijo de Miguel Enrique Villasana y Susana Mercedes Blanco y residenciado en Urb, Ruperto Lugo, Catia, Edif., 05, Apto. 02, al lado del Modulo de la Policía Nacional, Caracas y JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 51 años de edad, de profesión u oficio conductor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.293.269, nacido en fecha 16/04/1966, hijo de Juan Rengifo (f) y Victoria Caceres (f) y residenciado en la Carretre Tacaca Cua, sector el Marquez I, casa s/n, cerca del Modulo de Barrio Adentro, del Estado Miranda, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1, 7 y ultimo aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el en articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 y 238 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda como sitio de reclusión el CICPC Sub Delegación Carúpano, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad a nombre de los ciudadanos Jhonny Alberto Villasana Blanco Y José Martín Rengifo Caseres. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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