REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 4 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005245
ASUNTO: RP11-P-2017-005245

Celebrada como ha sido el día de hoy: cuatro (04) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO, NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confieren la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO, NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla, del Municipio Benítez del Estado Sucre, y el ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2017, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano EDGAR, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…)”comparezco por ante este despacho en mi condición de director de la Escuela Bolivariana Santa Tecla, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a la misma, logrando sustraer tres (03) motores de los refrigeradores de color negro desconociendo demás características al respecto valorado en la cantidad aproximada de ocho millones (8.000.000) de bolívares, cien (100) metros de cable, desconociendo demás características al respecto valorado en la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares, una (01) bombona de gas de 10 kg, desconociendo demás características al respecto valorado en la cantidad de veinte ocho mil (28.000) bolívares, es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO, NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. De igual manera hago de conocimiento al Tribunal que el ciudadano Henry José Malavé Guzmán se encuentra solicitado por la Sub Delegación Porlamar, Expediente K-16-0103-02665, según oficio M9700-16-0103-04475, de fecha 21/06/2016, por el delito de fuga de detenido. Por ultimo solicito Copias Simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.791, fecha de nacimiento 10/08/1986, hijo de Jesús Martínez y Petra Russo, residenciado en Av, Circunvalación, sector los Molinos, casa N° 06, al frente de prosein, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: Todo esto ocurrió el sábado en la tarde por que yo trabajo en el mercado de Carúpano, entonces pasa andri que vive cerca de casa de mi tía ofreciéndome un motor de nevera que se veía reparado, yo le dije que dejara chequearlo, y la pregunte de donde era el motor y me dijo que era que el realizaba trabajos de refrigeración y es cuando el me trae el motor y tu se lo llevo a mi técnico para que lo revise, y me dice que hay un cliente que necesita un motor de frise, y es cuando traen el motor de frise, pero nosotros no teníamos conocimiento de donde eso Provenza, y el motor se le llave al señor nilso, para mandarlo a revisar, donde pasa ese día y al día siguiente viene una comisión del CICPC, la cual llego a mi casa preguntando que si estaba un motor y yo le dije que si, y me dicen que eso es robado, por lo que fuimos a buscarlo, no es justo que el señor y yo vallamos a pagar por otros, es todo.
Acto seguido se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, venezolano, natural de San Juan de las Gardonas, soltero, de 54 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.994.756, fecha de nacimiento 21/11/1963, hijo de Cruz Santamaría y Juana Maria Indriago, residenciado en Carúpano Arriba, frente a la antigua gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: Yo tengo una unidad de refrigeración mala, por lo que busco un técnico para que la repare, como el compra desecho, yo le dije que si conseguía uno en hizo me lo vendiera, el se consiguió a un ciudadano el cual tenia supuestamente una nevara mala, y el seor le comenta que tenia un motor de nevera y uno de frise, el cual me informa el técnico, y me dice que si no lo había conseguido, yo le dije que no y el me dijo que había conseguido uno, yo le dije que lo traerá para verlo, el señor me lo trajo, yo le dije Qué lo dejara para mandar a revisarlo, se lo lleve al señor Felipe que es donde esta la unidad mala, frise y el diagnostica que el motor estaba en mal estado, sin saber la procedencia de donde venia dicha unidad ya que era una unidad usada, llego y voy a informarle al señor que me avía ofertado el motor, se llamo para que fuera a buscar su motor, en ese momento el técnico lo esta llamando, apareció el CICPC, y me pregunto que yo había traído un motor y yo le respondí que si que estaba donde el técnico, fui a buscarlo y se lo entregue, y me dijeron que iba preso, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa no realizaron preguntas.
Seguidamente se procede a imponer e identificar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.129.478, fecha de nacimiento 01/11/1997, hijo de Cecilio José Luís Malave y Carmen Guzmán, residenciado en Sector Santa Tecla, calle principal, cerca del taller de Nelson Cedeño del Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expuso: Primero y principal, ellos no tienen nada que ver en ese robo, yo no conozco a estas personas, el que cometió ese robo fueron ANDRI y YO, ellos no tienen nada que ver en ese robo, nosotros no nos metimos a robar con armas, es todo.
Acto seguido se procede a imponer e identificar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse EDINSON JOSE GIL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.216.994, fecha de nacimiento 29/03/1996, hijo de Luís Asunción Gil y Katiuska González, residenciado en la Sexta Cale del Lirio, casa Nº 445, al lado de la bodega de Lilia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: El motivo e que me encuentro acá es que lo que encontraron estaba en casa de mi novia, yo no tengo nada que ver con eso, solo estoy acá por que cuando fueron a buscar lo robado yo estaba allí, me encuentro acá por esa razón, es todo, es todo.

ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Yaletzis Pérez quien expuso: En virtud de que el ciudadano Nilson Santamaría, asumiendo de que el, tuvo algún tipo de conexión con relación al motor por medio del ciudadano ANDRI, la cual no ejecuto ningún tipo de negociación, sino fue un planteamiento la cual no se ejecuto, por cuanto el motor estaba dañado, asume que fue un error, solicito una libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, que avalen el dicho de la supuesta victima, ni se les fue encontrando la comisión del presunto hecho punible señalado por la representación fiscal, evidenciadonse que las pertenencias encontradas podría dar origen a l delito de Aprovechamiento de las cosas proveniente de delito, mas no la comisión de delito de Hurto Agravado, aunado a que a los mismos los amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representados, JONATHA Y EDIXON, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado HENRY. Solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de las defensas técnicas y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla, del Municipio Benítez del Estado Sucre, y el ESTADO VENEZOLANO., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/09/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 02 de septiembre, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano EDGAR, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…)”comparezco por ante este despacho en mi condición de director de la Escuela Bolivariana Santa Tecla, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a la misma, logrando sustraer tres (03) motores de los refrigeradores de color negro desconociendo demás características al respecto valorado en la cantidad aproximada de ocho millones (8.000.000) de bolívares, cien (100) metros de cable, desconociendo demás características al respecto valorado en la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares, una (01) bombona de gas de 10 kg, desconociendo demás características al respecto valorado en la cantidad de veinte ocho mil (28.000) bolívares, es todo. AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., interpuesta por el ciudadano EDGAR, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…)”Resulta ser que el día de ayer 02/09/2017 en horas de la noche luego de formular la denuncia y al llegar a la escuela Bolivariana Santa Tecla, comienzo a revisar para confirmar que objetos en si se habían llevado, percatándome que faltaba lo siguiente: 1.- Una (01) desmalezadota, marca Boston, desconozco detalles, valorada en una cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000) 2.- una 801) bombona de gas, de 10 kg, con su respectivo regulador, valorada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000). 3.- un (01) peso de plato, desconozco mas detalles, valorado en una cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000). 4.- una (01) pala de corte, color negra, valorada en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000), 5.- una (01) peinilla, cabo de plástico, color negro, marca esrago, desconozco mas detalles, valorada en una cantidad de ciento veinte mil bolívares. 6.- tres (03) motores de frizer, desconociendo mas detalles, valorado cada uno en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000), 7.- Una (01) bomba de fumigar, color amarillo, desconozco mas detalles, valorada en una cantidad de trescientos mil bolívares (300.000). 8.- dos (029 rastrillos, desconozco mas detalles, valorados en una cantidad total de sesenta mil bolívares (60.000) 9.- un (01) termo de 22 litros, color rojo, desconozco mas detalles, valorado en una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000), 10.- una (01) licuadora, marca Ester, color plateada con azul oscuro, desconozco mas detalles, valorada en una cantidad de doscientos mil bolívares (200.000). 11.- un (01) ventilador de nevera, desconozco mas detalles, valorado en una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000), 12.- un 801) serrucho desconozco mas detalles, valorado en una cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) y cableado de fluido eléctrico, desconozco valor del mismo, es todo. REGULACION PRUDENCIAL N° 1368, de fecha 02 de septiembre de 2017, cursante en el folio 03y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la regulación realizada a tres motores de refrigerador, cien metros de cable y una bombona de gas de 10 kg. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2017, cursante en el folio 04, 05 y sus vtos., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1257, de fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. INSPECCION Nº 1259, fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 10 su vto y 11., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, realizada en la comunidad de Santa Tecla, vía aguas calientes, sector las viviendas, casa s/n, parroquia el Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. AVALUO REAL N° 0196, fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUN Nº 9700-0226-1016, fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 13, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado Edinson José Gil Villarroel, no presenta registros policiales y el imputado Henry José Malavé Guzmán si presenta registros policiales, asimismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación Porlamar, Expediente K-16-0103-02665, según oficio M9700-16-0103-04475, de fecha 21/06/2016, por el delito de fuga de detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 15, 16 y sus vtos., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la detención de los imputados JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO y NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, quienes fueron las personas que compraron los motores de los refrigeradores que habían sido hurtado en la presente causa. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1261, de fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 17 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que de la inspección realizada en la AVENIDA CIRCUNVALACION, SECTOR LOS MOLINOS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1261, de fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 18 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que de la inspección realizada en LA POBLACION DE CUSMA, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR CARUPANO ARRIBA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, se trata de un sitio de suceso CERRADO. AVALUO REAL Nº 0195 fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 21 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUN Nº 9700-0226-1017, fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 22, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO y NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO si presentan registros policiales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de septiembre, cursante en el folio 23, rendida por el ciudadano EDGAR, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de septiembre de 2017, cursante en el folio 24, 25 y sus vtos., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO, NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN Y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla, del Municipio Benítez del Estado Sucre y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por las Defensas técnicas en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o de Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.791, fecha de nacimiento 10/08/1986, hijo de Jesús Martínez y Petra Russo, residenciado en Av, Circunvalación, sector los Molinos, casa N° 06, al frente de prosein, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, venezolano, natural de San Juan de las Gardonas, soltero, de 54 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.994.756, fecha de nacimiento 21/11/1963, hijo de Cruz Santamaría y Juana Maria Indriago, residenciado en Carúpano Arriba, frente a la antigua gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.129.478, fecha de nacimiento 01/11/1997, hijo de Cecilio José Luís Malave y Carmen Guzmán, residenciado en Sector Santa Tecla, calle principal, cerca del taller de Nelson Cedeño del Municipio Benítez del Estado Sucre y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.216.994, fecha de nacimiento 29/03/1996, hijo de Luís Asunción Gil y Katiuska González, residenciado en la Sexta Cale del Lirio, casa Nº 445, al lado de la bodega de Lilia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla, del Municipio Benítez del Estado Sucre, y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 y 238; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por las Defensas técnicas en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el CICPC Sub Delegación Carúpano, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA