REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005244
ASUNTO: RP11-P-2017-005244


Celebrada como ha sido el día: cuatro (04) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos DARWIN JOSE MARVAL CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Rió Caribe, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.363.327, fecha de nacimiento 11/02/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Inocente Marval y Virginia Caraballo, residenciado en Sector Andrés Bello, calle 04, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANDRES JOSE ROJAS MEDINA , de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 27 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.505, fecha de nacimiento 11/04/1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Feliz Rojas y Jacinta Medina, residenciado en Sector Andrés Bello, calle 04, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: DARWIN JOSE MARVAL CARABALLO y ANDRES JOSE ROJAS MEDINA, por estar incurso en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano; ello en atención a un procedimiento de fecha 02/09/2017, según consta en: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “siendo las 9:00am, del día 02/09/2017, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores de Guayacán de las Flores Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuando al pasar por la entrada del Lirio Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre nos detuvo un ciudadano el cual no se quiso identificar por medidas de seguridad, manifestando que dos sujetos con las siguientes características: (01) de contextura delgada, color de piel morena, de estatura mediana el cual vestía chemisse de color verde y pantalón jeans (ANDRES), el (02) de contextura delgada piel morena, de estatura alta el cual vestía de camisa de color blanco y pantalón jeans (DARWIN), estaban en la parada de bus ubicada al frente de la cooperativa Bermúdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que al parecer uno de ellos portaba arma de fuego, procedimos a trasladarnos al lugar con el fin de verificar dicha información, una vez en el lugar logramos avistar a los ciudadanos con las características antes mencionadas y estos a percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa en la cual procedimos a identificarlos, como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, luego que se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que los involucrara en un hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa los que nos conllevo a realizar una inspección corporal logrando encontrarles (DARWIN), en la pretina del pantalón un Facsímil de Armas de Fuego, tipo pistola, color negro, marca EAGLE 51, sin serial visible en su empañadura atada a su extremo con adhesivo de4 color blanco, por lo que le indicamos que iban a ser trasladados a nuestro centro de coordinación policial, ubicado en calle Libertad Nº 57 Municipio Bermúdez y le indicamos que a partir de ese momento se encontraban Detenido (…). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DARWIN JOSE MARVAL CARABALLO y solicito en cuanto al ciudadano ANDRES JOSE ROJAS MEDINA, una Libertad Sin Restricciones, por cuanto al mismo no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar al primero de ellos como DARWIN JOSE MARVAL CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Rió Caribe, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.363.327, fecha de nacimiento 11/02/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Inocente Marval y Virginia Caraballo, residenciado en Sector Andrés Bello, calle 04, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a identificar e imponer al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANDRES JOSE ROJAS MEDINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 27 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.505, fecha de nacimiento 11/04/1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Feliz Rojas y Jacinta Medina, residenciado en Sector Andrés Bello, calle 04, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Darwin José Marval Caraballo y Andrés José Rojas Medina, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/09/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 02/09/2017, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “siendo las 9:00am, del día 02/09/2017, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores de Guayacán de las Flores Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuando al pasar por la entrada del Lirio Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre nos detuvo un ciudadano el cual no se quiso identificar por medidas de seguridad, manifestando que dos sujetos con las siguientes características: (01) de contextura delgada, color de piel morena, de estatura mediana el cual vestía chemisse de color verde y pantalón jeans (ANDRES), el (02) de contextura delgada piel morena, de estatura alta el cual vestía de camisa de color blanco y pantalón jeans (DARWIN), estaban en la parada de bus ubicada al frente de la cooperativa Bermúdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que al parecer uno de ellos portaba arma de fuego, procedimos a trasladarnos al lugar con el fin de verificar dicha información, una vez en el lugar logramos avistar a los ciudadanos con las características antes mencionadas y estos a percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa en la cual procedimos a identificarlos, como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, luego que se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que los involucrara en un hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa los que nos conllevo a realizar una inspección corporal logrando encontrarles (DARWIN), en la pretina del pantalón un Facsimil de Armas de Fuego, tipo pistola, color negro, marca EAGLE 51, sin serial visible en su empañadura atada a su extremo con adhesivo de color blanco, por lo que le indicamos que iban a ser trasladados a nuestro centro de coordinación policial, ubicado en calle Libertad Nº 57 Municipio Bermúdez y le indicamos que a partir de ese momento se encontraban Detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/09/2017, cursante al folio 06y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2017, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales junto con los detenido, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el ciudadano ANDRES JOSE ROJAS MEDINA, SI presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO Nº 0285, de fecha 03-09-2017, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a la pieza suministrada. MEMORANDUM N° 9700-0226-0247, de fecha 03-09-2017, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano ANDRES JOSE ROJAS MEDINA, SI presenta registros policiales, y que el ciudadano DARWIN JOSE MARVAL CARABALLO, NO presenta registros policiales. (….).
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultara detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE MARVAL CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Rió Caribe, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.363.327, fecha de nacimiento 11/02/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Inocente Marval y Virginia Caraballo, residenciado en Sector Andrés Bello, calle 04, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANDRES JOSE ROJAS MEDINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 27 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.692.505, fecha de nacimiento 11/04/1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Feliz Rojas y Jacinta Medina, residenciado en Sector Andrés Bello, calle 04, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano; por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos del delito que se les imputan. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad a La Comandancia De Policía de Carúpano, Centro De Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA