REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005388
ASUNTO: RP11-P-2017-005388


Celebrado como ha sido en el día de hoy, 29 de Septiembre de 2017, la celebración de la Audiencia Especial en el presente asunto seguido al ciudadano EDUARDO JESUS RIVAS OSTOS, OSCAR ALEJANDRO FANGUDEZ ALADEJO y MARISABEL JOSEFINA MALAVE MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra al Primero de los fiadores la ciudadana YAJAIRA MARIA OSTOS DE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.088.796, con domicilio en: Municipio José Ángel Lamas parroquia santa cruz urbanización los manos, calle 08, casa J, numero 28, Maracay, Estado Aragua con numero de teléfono 014121581950; y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: EDGAR JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.878.793, y con domicilio en: Municipio Jose Angel Lamas parroquia santa cruz urbanización los manos, calle 08, casa J, numero 28, Maracay, Estado Aragua. Con numero de teléfono 04164321483; y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Amagil Colón, a los fines de que expuso: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”

EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 21-09-2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado, y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a favor del ciudadano EDUARDO JESUS RIVAS OSTOS, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V 20.649.496, nacido en fecha 29-09-1.992, de profesión u oficio TSU en informática, hijo de Yhajaira Ostos y Edgar Rivas y residenciado en Urbanización los mangos, Calle 8, casa N J28 Maracay Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda la remisión a la fiscalia Segunda del Ministerio Público. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA