REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005449
ASUNTO: RP11-P-2017-005449


Celebrada como ha sido el día de hoy: veintisiete (27) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS DAVID CARABALLO LEON, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.287.930, de oficio Comerciante, hijo de Pastor del Valle Caraballo y Elena Leon, y residenciado en el Sector Las Tuberías, Callejón Caraballo, casa S/N, cerca de la Escuela Guaramas del Medio, del Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano LUIS DAVID CARABALLO LEON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio en perjuicio omissis, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 25/09/2017, según consta: Acta de Denuncia: de fecha 25/09/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la adolescente Elixandri Trinidad Rosas López, quien señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Luís David Caraballo quien me golpeo en distintas partes del cuerpo, también me dio varias cachetadas. Es todo” (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”


DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: LUIS DAVID CARABALLO LEON, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.287.930, de oficio Comerciante, hijo de Pastor del Valle Caraballo y Elena Leon, y residenciado en el Sector Las Tuberías, Callejón Caraballo, casa S/N, cerca de la Escuela Guaramas del Medio, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano LUIS DAVID CARABALLO LEON, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado LUIS DAVID CARABALLO LEON, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio en perjuicio de la Adolescente:omissis, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente ELIXANDRI TRINIDAD ROSAS LOPEZ, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/09/2017; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Denuncia: de fecha 25/09/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la adolescente Elixandri Trinidad Rosas López, quien señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Luís David Caraballo quien me golpeo en distintas partes del cuerpo, también me dio varias cachetadas. Es todo”. Cursante al folio 02 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184: de fecha 25/09/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del procedimiento recibido. Cursante al folio 02. Acta de Investigación Penal: de fecha 25/09/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan de la detención del imputado y de su correspondiente revisión por ante el sistema SIIPOL, quien arrojo que el imputado de autos No presenta registros ni solicitud policial, cursante al folio 04 y Vuelto. Acta de Inspección Técnica: de fecha 26/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 05 y su vuelto. Constancia Medica: Cursante al folio 07…
Por lo que configurados los numerales 1º 2º y 3º del 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien como Juez decide la privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano LUIS DAVID CARABALLO LEON, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Sesenta (60) Días Por Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio en perjuicio de omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal- se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, en contra del ciudadano LUIS DAVID CARABALLO LEON, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.287.930, de oficio Comerciante, hijo de Pastor del Valle Caraballo y Elena Leon, y residenciado en el Sector Las Tuberías, Callejón Caraballo, casa S/N, cerca de la Escuela Guaramas del Medio, del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio en perjuicio de la Adolescente: ELIXANDRI TRINIDAD ROSAS LOPEZ, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALÍ TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS