REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005447
ASUNTO: RP11-P-2017-005447



Celebrada como ha sido el día de hoy: veintisiete (27) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ; venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.128.358, de 41 años de edad, de estado civil casado, hijo de Héctor Guerra y Jobita Márquez, nacido en fecha 30/03/1976, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Tigrito, calle la paz, casa S/N, sector la victoria, bodega la Paz, Tigrito Estado Anzoátegui; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LUÍS EDUARDO MÁRQUEZ; por estar incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS BÁSICAS, previsto y sancionado 420 con relación al 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MADVILA DEL CARMEN PATIÑO DIAZ Y LUÍS GERALDO REYES REYES, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 25/09/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Región Oriental e Insular y Guayana, quienes dejan constancia: “ En la mañana del día lunes 25 de septiembre del año 2017, siendo aproximadamente las siete horas, encontrándome de servicio en las instalaciones de la estación policial de la división de transporte Terrestre Carúpano Estado Sucre, me fue informado sobre un presunto accidente de transito, que los vehículos y conductores se encontraban en el lugar, hecho ocurrido en la carretera nacional troncal numero nueve, sentido Carúpano- Cumana, sector entrada de Playa Grande del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, de inmediato se inicio las averiguaciones del caso, me traslade al lugar antes mencionado en la unidad de remolque, grúa donde hago acto de presencia siendo las 7:25 horas se encontraba comisión presente de la policía municipal (…) donde me informan que había resultado una persona arrollada por causa de este accidente y fue trasladada hasta la polciclimnica Carúpano, y uno de los conductores fue trasladado al hospital de Carúpano, quienes fueron trasladados por un vehiculo particular, luego identifico los vehículos involucrados de la siguiente manera: Conductor 01, Luís Eduardo Márquez de 31 años de edad con cedula de identidad N° 13.128.358, F.N: 30/03/1976, quien reside en el Tigre del Estado Anzoátegui y venia conduciendo el vehiculo 01: Camión FORD, F-350, Cava, 2013, blanca, Placa: A60BH2S, Serial de carrocería: 8YTWF3G60DGA00112, este conductor venia en sentido Carúpano hacia cumana, que había perdido el control del vehiculo. Y el conductor N° 02, Luis Geraldo Reyes Reyes de 34 años de edad con cedula de identidad Nº 17.022.722, F.N-: 25/10/1983, quien reside en la carretera nacional del sector poso colorado, del municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre. Venia conduciendo el vehiculo 02: Automóvil FORD, Conquistador, blanco, 1981, placas: NAE811, serial de carrocería: AJ9SPY80275, quien venia saliendo de la entrada de playa grande, luego realizo el croquis demostrativo de ley con sus mediadas reglamentarias, ancho de vías y rutas de los vehículos ordenándole al operador de remolque que trasladara los vehículos al estacionamiento sucre, con numero de acta 01: Nº 003774, 02: Nº 003773, a la orden de la fiscalia del ministerio Publico y el conductor fue trasladado al Comando de la Policía, de alli me traslade a la policlínica de Carúpano, siendo las 10:00 horas de la mañana, me entreviste con los familiares Yoselis Martínez quien me facilito los datos de las personas lesionadas, la ciudadana: Madvila del Carmen Patiño Díaz de 45 años de edad, con cedula de identidad numero: 11.966.566, fecha de nacimiento 21/02/1972, quien reside en playa Grande, sector los Pitufos, del municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUIS EDUARDO MARQUEZ; venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.128.358, de 41 años de edad, de estado civil casado, hijo de Héctor Guerra y Jobita Márquez, nacido en fecha 30/03/1976, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Tigrito, calle la paz, casa S/N, sector la victoria, bodega la Paz, Tigrito Estado Anzoátegui, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima, solicito copias simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Region Oriental e Insular y Guayana, quienes dejan constancia: “ En la mañana del dia lunes 25 de septiembre del año 2017, siendo aproximadamente las siete horas, encontrándome de servicio en las instalaciones de la estación policial de la división de transporte Terrestre Carúpano Estado Sucre, me fue informado sobre un presunto accidente de transito, que los vehículos y conductores se encontraban en el lugar, hecho ocurrido en la carretera nacional troncal numero nueve, sentido Carúpano- Cumana, sector entrada de Playa Grande del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, de inmediato se inicio las averiguaciones del caso, me traslade al lugar antes mencionado en la unidad de remolque, grúa donde hago acto de presencia siendo las 7:25 horas se encontraba comisión presente de la policía municipal (…) donde me informan que había resultado una persona arrollada por causa de este accidente y fue trasladada hasta la polciclimnica Carúpano, y uno de los conductores fue trasladado al hospital de Carúpano, quienes fueron trasladados por un vehiculo particular, luego identifico los vehículos involucrados de la siguiente manera: Conductor 01, Luís Eduardo Márquez de 31 años de edad con cedula de identidad N° 13.128.358, F.N: 30/03/1976, quien reside en el Tigre del Estado Anzoátegui y venia conduciendo el vehiculo 01: Camión FORD, F-350, Cava, 2013, blanca, Placa: A60BH2S, Serial de carrocería: 8YTWF3G60DGA00112, este conductor venia en sentido Carúpano hacia cumana, que había perdido el control del vehiculo. Y el conductor Nº 02, Luís Geraldo Reyes Reyes de 34 años de edad con cedula de identidad Nº 17.022.722, F.N-: 25/10/1983, quien reside en la carretera nacional del sector poso colorado, del municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre. Venia conduciendo el vehiculo 02: Automóvil FORD, Conquistador, blanco, 1981, placas: NAE811, serial de carrocería: AJ9SPY80275, quien venia saliendo de la entrada de playa grande, luego realizo el croquis demostrativo de ley con sus mediadas reglamentarias, ancho de vías y rutas de los vehículos ordenándole al operador de remolque que trasladara los vehículos al estacionamiento sucre, con numero de acta 01: Nº 003774, 02: Nº 003773, a la orden de la fiscalia del ministerio Publico y el conductor fue trasladado al Comando de la Policía, de allí me traslade a la policlínica de Carúpano, siendo las 10:00 horas de la mañana, me entreviste con los familiares Yoselis Martínez quien me facilito los datos de las personas lesionadas, la ciudadana: Madvila del Carmen Patiño Díaz de 45 años de edad, con cedula de identidad numero: 11.966.566, fecha de nacimiento 21/02/1972, quien reside en playa Grande, sector los Pitufos, del municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre. Cursante al folio 05 y 06. CROQUIS de fecha 25/09/2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Region Oriental e Insular y Guayana. Cursante al folio 07. FACTURA EN ORIGINAL de fecha 25/09/2017 emitida por Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A. Cursante a los folios 10 y 11. FOTOCOPIA DE INSTRUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Cursante a los folios 15, 16. 17 y 18. Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO MÁRQUEZ; por estar incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS BÁSICAS previsto y sancionado 420 con relación al 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MADVILA DEL CARMEN PATIÑO DIAZ Y LUÍS GERALDO REYES REYES, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ; venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.128.358, de 41 años de edad, de estado civil casado, hijo de Héctor Guerra y Jobita Márquez, nacido en fecha 30/03/1976, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Tigrito, calle la paz, casa S/N, sector la victoria, bodega la Paz, Tigrito Estado Anzoátegui; por estar incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS BASICAS previsto y sancionado 420 con relación al 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MADVILA DEL CARMEN PATIÑO DÍAZ Y LUÍS GERALDO REYES REYES, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional de sabana de Pio. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS