REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005446
ASUNTO: RP11-P-2017-005446


Celebrada como ha sido el día de hoy: veintiuno (21) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE DANIEL MOLINA BLANCO; venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.517, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Noemí blanco y Pedro Alfonso, nacido en fecha 11/05/90, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guiria, Calle Vigirima, casa Nº 46, cerca del comando de la guardia y la plaza bolívar, Municipio Valdez - Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA BLANCO; por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numeral 4 de la misma Ley, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 26-09-2017, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, dejan constancia:…En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino… informando que en la calle juncal específicamente frente a la barbería Jhon Jairo… varios sujetos portando arma de fuego, se encontraba disparando… logrando hallar entre el short y el abdomen un cargador para pistola marca glock, de color negro, con capacidad de 15 balas, provisto de 05 balas de color dorado, calibre 9 mm, marca Cabim, asimismo un telefono celular… y una tarjeta de memoria… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOSE DANIEL MOLINA BLANCO; venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.517, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Noemí blanco y Pedro Alfonso, nacido en fecha 11/05/90, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guiria, Calle Vigirima, casa Nº 46, cerca del comando de la guardia y la plaza bolívar, Municipio Valdez - Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado AMILKAR DANIEL HERNANDEZ ORTEGA, por considerarlo presuntamente incurso del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numeral 4 de la misma Ley, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 26-09-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA BLANCO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, dejan constancia:… En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino… informando que en la calle juncal específicamente frente a la barbería Jhon Jairo… varios sujetos portando arma de fuego, se encontraba disparando… logrando hallar entre el short y el abdomen un cargador para pistola marca glock, de color negro, con capacidad de 15 balas, provisto de 05 balas de color dorado, calibre 9 mm, marca Cabim, asimismo un telefono celular… y una tarjeta de memoria…Cursante al folio 01 y vto. INSPECCION TECNICA N° 475, de fecha 26-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, en el sector centro, calle trinchera, vía publica, parroquia Guiria, cursante al folio 03 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 164, de fecha 26-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 04 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 118-17, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, a un telefono celular, cursante al folio 05 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 118-17, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, a un cargador para pistola y cinco balas, cursante al folio 06 y vto. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numeral 4 de la misma Ley, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ DANIEL MOLINA BLANCO, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numeral 4 de la misma Ley, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL HERNANDEZ ORTEGA, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/08/1992, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-25.900.818, con domicilio en Guayacán de las flores, sector la Ceiba, casa S/N, calle 4, cerca de la bodega mi amorcito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numeral 4 de la misma Ley, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 234 y 373, ejusdem. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Guiria. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS