REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005445
ASUNTO: RP11-P-2017-005445
Celebrada como ha sido el día de hoy: veintisiete (27) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.435.584, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Víctor Moya y Rafael Arismendi, nacido en fecha 22/05/71, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Martín, sector Valle Nueva, casa Nº 22, cerca del mudo que repara caja, Municipio Bermúdez - Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CARRERA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/09/2017, rendida por la ciudadana Francys Carrera, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, ya que el día de hoy me encontraba en la parada de autobuses con mi niño de dos años de edad cargado, cuando de pronto llego este ciudadano y me agarro por el cabello y me y comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo, Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana FRANCYS CARRERA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como; VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.435.584, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Víctor Moya y Rafael Arismendi, nacido en fecha 22/05/71, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Martín, sector Valle Nueva, casa Nº 22, cerca del mudo que repara caja, Municipio Bermúdez - Estado Sucre; Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Mata, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto no se evidencia que existan suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, que adecue el delito de Violencia Física, señalado por la presunta victima, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 Nº 03 del COPP. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la modalidad de fianza, para el ciudadano: VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CARRERA ; a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la precalificación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CARRERA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/09/2017, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la ciudadana Francys Carrera, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, ya que el día de hoy me encontraba en la parada de autobuses con mi niño de dos años de edad cargado, cuando de pronto llego este ciudadano y me agarro por el cabello y me y comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-09-2017, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento. INPSECCION Nº1470, de fecha 25-09-2017, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 06. EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 26-09-2017, cursante al folio 07, suscrita por el Experto profesional III Dr. Roberto Rodríguez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Carúpano- Estado Sucre, en al cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-09-2017, cursante al folio 08 su vuelto Y 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado de autos. INSPECCION Nº 1478, de fecha 26-09-2017, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el lugar donde se dio la aprehensión del imputado tratándose de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUN 9700-0226-1086, de fecha 26-09-2017, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado si presenta registros policiales.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.435.584, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Víctor Moya y Rafael Arismendi, nacido en fecha 22/05/71, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Martín, sector Valle Nueva, casa Nº 22, cerca del mudo que repara caja, Municipio Bermúdez - Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CARRERA; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño, estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación CARUPANO, Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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