REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005442
ASUNTO: RP11-P-2017-005442

Celebrada como ha sido el día de hoy: veintiuno (21) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a las ciudadanas ROSBELYS MERCEDES MARCANO FERNÁNDEZ Y PETRA DEL VALLE ALCALÁ HERNÁNDEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas ROSBELYS MERCEDES MARCANO FERNÁNDEZ Y PETRA DEL VALLE ALCALÁ HERNÁNDEZ; por estar incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS BÁSICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 26/09/2017, según consta en Acta de Investigación Penal: de fecha 26/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: En la misma fecha siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándose realizando labores propias de investigación por los diferentes sectores de la localidad siendo el caso que nos encontramos en la Población de Campo Claro, Sector Alto Amara, Calle principal, Vía Pública específicamente en las adyacencias a la Unidad educativa “Alto Amara”, parroquia Campo Claro Municipio Mariño del estado Sucre, logramos avistar a dos (02) personas de sexo femenino , quienes se estaban agrediendo con los puños mutuamente, por lo que de inmediato la abordaron mutuamente, identificándose como funcionarios a quines se le indico que se calmaran no acatando dicha orden, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo para separarla, luego de estar neutralizadas manifestaron que el día en curso en horas de la mañana, sostuvieron una discusión por problemas sentimentales y horas mas tarde se encontraron y empezaron agredirse mutuamente, por lo que siendo las 05:10 horas de la tarde se les manifestó que quedarían detenidas, así mismo fueron revisadas en el sistema SIIPOL y las mismas arrojaron como resultados que se encuentran Inhibidas.. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autoras o responsables a las ciudadanas identificadas en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera de ellas como ROSMELYS MERCEDES MARCANO FERNÁNDEZ; venezolana, natural de Irapa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.850, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de Eduardo Marcano y Rosana Fernández, nacida en fecha 16/09/87, de profesión u oficio docente, residenciada en Campo claro, calle Mariño, sector el saco, casa Nº 05, cerca del local Pedro Maria, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: “Yo venia de la localidad e Irapa para mi trabajo ella venia en la camioneta cuando me bajo a pagar el pasaje, ella se bajo también y se pega detrás de mi a tres casa de la institución a agredirme y yo también reaccione a agredirla, luego me dirigí al hospital allí me revisaron y luego me fui para Guiria a formular la denuncia al CICPC de allí la buscaron a ella, nos llevaron a las dos al Hospital de Guiria, mis compañeras decías que ella me amenazaba con una pica de loro, eso viene por problemas de pareja, ella tiene su pareja y vive con la mía también, hace dos semana tuve problemas con mi pareja y la llame a ella y ella me dijo que se vacilaba a mi esposo, es todo.
seguidamente se identifico e impuso a la segunda de las imputadas quien dijo ser y llamarse PETRA DEL VALLE ALCALA HERNANDEZ; venezolana, natural de Irapa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.893.894, de 31 años de edad, de estado civil soltera, hija de Pedro Ramón Alcalá y Ana Mercedes Hernández, nacida en fecha 02/03/86, de profesión u oficio docente, residenciada en Campo claro, calle Miranda, sector Gorgojo, casa S/N, cerca del estadium, Municipio Mariño - Estado Sucre; quien expone: “El problema en si es por la pareja, la señora aquí presenta me dice cosas en varias veces le dice a mi esposo que tenia algo con su marido, y ayer yo le dije para conversar, ella es la que dice que su esposo tiene algo conmigo, ayer cuando nos vimos nos alteramos y nos peleamos, es todo.

ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representada, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de la misma, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito calificado por la vindicta publica. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para la misma. Solicito Copias Simple. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. Yolanda Figueroa, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representada en donde de una manera manifiesta que la ciudadana Petra continuamente la sigue y ejerce acciones en contra de la misma haciéndole lesiones casos como el hecho ocurrido el día de ayer, cuando las compañeras señalan que la amenazado con un arma cortante pico de loro, quiero solicitar a los efectos de las actuaciones no hay elementos de convicción que comprometan a mi representada el delito señalando por lo que solicito una libertad sin restricciones de no ser así me adhiero a lo solicitado por el ministerio publico en caso que el tribunal acuerde lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 solicito que las mismas sean por la comunidad de Irapa ya que la misma no cuenta con recursos económicos para trasladarse constantemente a esta comunidad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta de Investigación Penal: de fecha 26/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: En la misma fecha siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándose realizando labores propias de investigación por los diferentes sectores de la localidad siendo el caso que nos encontramos en la Población de Campo Claro, Sector Alto Amara, Calle principal, Vía Pública específicamente en las adyacencias a la Unidad educativa “Alto Amara”, parroquia Campo Claro Municipio Mariño del estado Sucre, logramos avistar a dos (02) personas de sexo femenino, quienes se estaban agrediendo con los puños mutuamente, por lo que de inmediato la abordaron mutuamente, identificándose como funcionarios a quines se le indico que se calmaran no acatando dicha orden, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo para separarla, luego de estar neutralizadas manifestaron que el día en curso en horas de la mañana, sostuvieron una discusión por problemas sentimentales y horas mas tarde se encontraron y empezaron agredirse mutuamente, por lo que siendo las 05:10 horas de la tarde se les manifestó que quedarían detenidas, así mismo fueron revisadas en el sistema SIIPOL y las mismas arrojaron como resultados que se encuentran Inhibidas. Cursante al folio 01 y su vuelto. Constancia Medica: Cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 04 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-1293: de fecha 26/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas. Cursante al folio 05. (…) Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autoras o partícipes a las imputadas en el hecho investigado, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de las ciudadanas ROSBELYS MERCEDES MARCANO FERNÁNDEZ Y PETRA DEL VALLE ALCALÁ HERNÁNDEZ; por estar incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS BÁSICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por las defensas técnicas. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ROSMELYS MERCEDES MARCANO FERNÁNDEZ; venezolana, natural de Irapa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.850, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de Eduardo Marcano y Rosana Fernández, nacida en fecha 16/09/87, de profesión u oficio docente, residenciada en Campo claro, calle Mariño, sector el saco, casa Nº 05, cerca del local Pedro Maria, Municipio Mariño - Estado Sucre y PETRA DEL VALLE ALCALA HERNANDEZ; venezolana, natural de Irapa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.893.894, de 31 años de edad, de estado civil soltera, hija de Pedro Ramón Alcalá y Ana Mercedes Hernández, nacida en fecha 02/03/86, de profesión u oficio docente, residenciada en Campo claro, calle Miranda, sector Gorgojo, casa S/N, cerca del estadium, Municipio Mariño - Estado Sucre; por estar incursas en la comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS BÁSICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por las defensas técnicas. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS