REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005440
ASUNTO: RP11-P-2017-005440



Celebrada como ha sido el día de hoy: veintisiete (27) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ARISTIDES JOSE SALAZAR GOITIA; venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.658, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aristide Salazar y Fortunata Goitia, nacido en fecha 28/08/79, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Juan Pedro, sector las casitas, casa S/N, al frente del estadium, Municipio Mariño del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ARISTIDES JOSE SALAZAR GOITIA; por estar incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano EDWING JOSE LANZON GUEVARA, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 26/09/2017, según consta en Acta de Denuncia: de fecha 26/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento sabana de Pió, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Edwing José Lanzón Guevara, quien expone: El día domingo 24 de septiembre a eso de las 06:30 horas de la mañana del año en curso Salí a mi casa a la hacienda donde trabajo de nombre LaS MOROCHAS, ubicada en el Caserío Juan Pedro del Municipio Mariño del estado Sucre, en la que cuido un alrredor de Once (11) vacas, como de costumbre yo cada vez que llego a la haciendo procedo a contaras, dándome cuenta que me faltaba una (01) de ellas, en vista de la situación decidí comenzar a buscarla siguiendo unos rastros que se notaban en el terreno, eso rastros me llevaron a una hacienda que quedan alrededor y dicha búsqueda se extendió hasta el día lunes 25 de septiembre del año en curso no encontrando el animal. El día 26 de septiembre, el joven que trabaja de obrero conmigo en la hacienda siguió buscando y encontró los restos de la vaca desaparecida en el fondo de la hacienda de nombre LOS SALAZAR, perteneciente al ciudadano de nombre Arístides Salazar, este rápidamente me dio la información y nos dirigimos al puesto del comando de la Guardia nacional Bolivariana ubicada en Sabana de Pió a formular la denuncia, en contra de dicho ciudadano. Es todo. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ARISTIDES JOSE SALAZAR GOITIA; venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.658, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aristide Salazar y Fortunata Goitia, nacido en fecha 28/08/79, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Juan Pedro, sector las casitas, casa S/N, al frente del estadium, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima y por cuanto la declaración del señor Edwin Lanzon solamente señala que siguió los rastros de la vaca y que solo encontró en el fundo de mi representado el cuero de la novilla en estado de descomposición lo cual no se puede presumir que mi representado haya sido el autor del delito imputado por la representación fiscal, solicito copias simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta de Denuncia: de fecha 26/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento sabana de Pió, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Edwing José Lanzón Guevara, quien expone: El día domingo 24 de septiembre a eso de las 06:30 horas de la mañana del año en curso Salí a mi casa a la hacienda donde trabajo de nombre LaS MOROCHAS, ubicada en el Caserío Juan Pedro del Municipio Mariño del estado Sucre, en la que cuido un alrredor de Once (11) vacas, como de costumbre yo cada vez que llego a la haciendo procedo a contaras, dándome cuenta que me faltaba una (01) de ellas, en vista de la situación decidí comenzar a buscarla siguiendo unos rastros que se notaban en el terreno, eso rastros me llevaron a una hacienda que quedan alrededor y dicha búsqueda se extendió hasta el día lunes 25 de septiembre del año en curso no encontrando el animal. El día 26 de septiembre, el joven que trabaja de obrero conmigo en la hacienda siguió buscando y encontró los restos de la vaca desaparecida en el fondo de la hacienda de nombre LOS SALAZAR, perteneciente al ciudadano de nombre Arístides Salazar, este rápidamente me dio la información y nos dirigimos al puesto del comando de la Guardia nacional Bolivariana ubicada en Sabana de Pió a formular la denuncia, en contra de dicho ciudadano. Es todo. Cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial: de fecha 26/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento sabana de Pió, quienes dejan constancia: Del procedimiento realizado donde se realiza la aprehensión del ciudadano Arístides José Salazar Goitia. Cursante al folio 03 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha 26/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento sabana de Pió, quienes dejan constancia: De la inspección realizada a los restos del animal encontrado. Cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica: de fecha 26/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento sabana de Pió, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 04. Reseña Fotográfica: Cursante al folio 09. Memorandum N° 9700-184-1293: de fecha 26/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas por el Comando de la Guardia Nacional de Sabana de Pio. Cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 26/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del procedimiento recibido junto con el detenido, así mismo se deja constancia que fue verificado en el sistema SIIPOL y el mismo deja constancia que el mismo se encuentra inhibido. Cursante al folio. (…).
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resultando procedente así la solicitud de la Defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ARISTIDES JOSE SALAZAR GOITIA; venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.658, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aristide Salazar y Fortunata Goitia, nacido en fecha 28/08/79, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Juan Pedro, sector las casitas, casa S/N, al frente del estadium, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano EDWING JOSE LANZON GUEVARA, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS