REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004840
ASUNTO: RP11-P-2013-004840
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, y habiéndose recibido escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano LUIS RAMON GARCIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 02/11/2013, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/11/2013, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por la victima de autos ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, mediante la cual manifestó que en fecha 02/11/2013, como aproximadamente a las 09:30 de la mañana, yo estaba sentada frente a mi casa con mis dos hijos adolescentes, esperando a mi pareja que estaba para el comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo formulando una denuncia…. Fue cuando llegó el hermano del señor que intento matar a mi pareja al que conozco con el nombre de Luís se me acercó y me dijo mira tu sabes lo que le hizo tu marido a mi hermano si lo llegan a dejar preso por culpa de tu marido me la vas a pagar tu y tus hijos ya vas a ver lo que les voy hacer, luego empezó a insultarme y amenazarme, yo asustada agarre a mis hijos y me encerré en la casa y el se quedó afuera amenazando, yo espere hasta que el se fuera para ir para el comando de la guardia nacional a formular la denuncia.” y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUIS RAMON GARCIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUIS RAMON GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido el 17-02-1982, soltero, agricultor, hijo de Ramón Suniaga y Ismery García, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.982, residenciado en la Tercera Calle del Sector Kuwait, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano, en relación con esta causa. Líbrese las notificaciones correspondientes. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
LUIS
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