REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005180
ASUNTO: RP11-P-2017-005180



Celebrado como ha sido el día: 25 de Septiembre de 2017, la Audiencia Especial en el presente asunto seguido a los ciudadanos JULIO CESAR BASTARDO FARIAS, RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ Y DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, se procedió a cederle la palabra al primero de los fiadores del ciudadano JULIO CESAR BASTARDO FARIAS a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó el primero de ellos como: YARLENYS NAKARY LOPEZ CASPE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.592.768, con domicilio en: Calle san miguel al final , detrás de la casa de la cultura, el mercado del Pilar Municipio Benítez estado sucre. Con numero de teléfono 04163236266; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ANTONIO RAFAEL JOSE GUILARTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.415.919, y con domicilio en: calle paraíso urb. La villa casa s/n, municipio Benítez del estado sucre con numero de teléfono no posee; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al primero de los fiadores del ciudadano RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ quien se identifica como: MILAGROS DEL VALLE FARIAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.134.923, y con domicilio en: el calle san miguel casa Nº 32 detrás de la escuela Pablo Manuel con numero de teléfono: no posee; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: SAUL RODOLFO BOSCHETTI PANTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.274.880, y con domicilio en: calle la Esperanza casa S/N. El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 04263035154; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al primero de los fiadores del ciudadano DAVID MANUEL FRANCO PAEZ quien se identifica como: YUDAISY DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.635.928, y con domicilio en: El Pilar calle San Miguel casa Numero 32, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 04264311778; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: DEYVIS JAVIER BASTARDO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.290.725, y con domicilio en: Calle San Miguel casa S/N, Municipio Benítez Del Estado Sucre, con numero de teléfono 04263820385; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica abg. amagil Colón y la misma expuso: “Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que ha bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”

EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
DE LA VICTIMA:
Se le cede el derecho de palabra a la victima Yulitza Concepción Rojas Martínez quien expuso: yo deseo que me sea cancelado lo que se me perdió es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 23/08/2017 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Diez (10) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos.” Seguidamente se le cede la palabra al primero de los imputados: RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.”, se le cedió la palabra al segundo de ellos como: JULIO CESAR BASTARDO FARIAS, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.” y el tercero quien manifestó ser: DAVID MANUEL FRANCO PAEZ; quien expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo. Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, el compromiso asumido por los imputados, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, a favor de los ciudadanos RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.284.627, nacido en fecha 26-05-1.993, hijo de Ramón Cristian y Andrea Martínez y residenciado en Sector río del Pilar, casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, JULIO CESAR BASTARDO FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.290.658, nacido en fecha 07-11-1.978, hijo de Víctor Bastardo y Omaira Farias y residenciado en Sector las casitas del Pilar, casa S/N, cerca de la placita de la mujer, Municipio Benítez del Estado Sucre y DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, Venezolano, natural de Maracay, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.413.759, nacido en fecha 19-10-1.987, hijo de David Franco y Sira Páez y residenciado en Calle San Miguel, casa S/N, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada diez (10) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese oficio junto con boleta de libertad Al Instituto Autónomo De Policía Municipal Ramón Benítez, El Pilar Municipio Benítez. Regístrese el Régimen de presentaciones por el Sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ANNY ALY TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG, DORIELYS MATA