REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003456
ASUNTO: RP11-P-2016-003456

Por recibido escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en el que presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA Y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, a quien se le inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que a pesar de haberse realizado todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de los delitos arriba mencionados y la responsabilidad penal del autor o autores, de los delitos precalificados, arrojando como resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA Y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA.
Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, a quienes se les inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto su requerimiento de sobreseimiento de la presente causa, en virtud del resultado de las investigaciones del hecho investigado, donde a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA Y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA, natural IRAPA, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/04/1994 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 24.320.240, de profesión u oficio obrero, hijo de jose Gregorio Rivas y Mabel guerra, con domicilio Manacal , Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, natural El tigre estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/08/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 23.701.220, de profesión u oficio pescador, hijo de Ramón Carmona, Ramona guerra, con domicilio Pueblo viejo de Irapa , vía nacional, Casa S/N, a diez casa del hospital, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesando así cualquier medida impuesta. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JURIDIAL
ABG. DORIELYS MATA