REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005388
ASUNTO: RP11-P-2017-005388
Celebrado como ha sido el día, 02 de agosto de 2017, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDUARDO JESUS RIVAS OSTOS, OSCAR ALEJANDRO FANGUDEZ ALADEJO y MARISABEL JOSEFINA MALAVE MALAVE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales correspondientes emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representada una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representada no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 05/10/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido la Juez impone a la imputada de auto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como MARISABEL JOSEFINA MALAVE MALAVE, Natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.480.224, nacido en fecha 28-07-1.999, de profesión u oficio indefinido, hija de Yaritza Josefina Malave y Pedro Longart residenciada en Chanchunchu viejo, calle la cruz, casa N 03, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, mediante el cual solicita a favor de su representada una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a la Imputada MARISABEL JOSEFINA MALAVE MALAVE, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA, acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la imputada Marisabel Josefina Malave Malave, quien manifestó: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de la ciudadana MARISABEL JOSEFINA MALAVE MALAVE, Natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.480.224, nacido en fecha 28-07-1.999, de profesión u oficio indefinido, hija de Yaritza Josefina Malave y Pedro Longart residenciada en Chanchunchu viejo, calle la cruz, casa N 03, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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