REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005387
ASUNTO: RP11-P-2017-005387


Celebrada como ha sido el día de hoy: veintiuno (21) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EDUIN ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 20/09/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.563.198, de profesión u oficio Obrero, hijo de Teresa de Ramírez y Guillermo Ramírez, y residenciado en: Calle San Antonio, casa Letra B, cerca de la bomba de avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confieren la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano EDUIN ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes exponen: (…)” realizando labores propias de investigación se constituyo comisión hacia los distintos sectores de esta localidad, al encontrarnos en la avenida San Antonio, sector el kilombo, calle principal específicamente al lado de la estación de servicio via publica, parroquia Guiria municipio Valdez, Estado Sucre donde logramos avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus paso con la intención de evadir la comisión por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, emprendiendo estos veloz carrera, originándose una persecución, culminando a pocos metros, donde logramos capturar a uno de los dos sujetos, por cuanto el otro logro individuo logro introducirse entre una zona boscosa perdiendo su rastro, seguidamente se procede a realizarse una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le indico que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo que lo mostrara el mismo manifestando que no poseían nada. Comisionando al Detective Agregado Harry Persaud, a realizar tal acción logrando localizar en el bolsillo delantero derecho, dos(02) municiones de arma de fuego de color dorado, marca cavin, calibre 9mm, inmediatamente se le inquirido sobre la procedencia de los objetos localizados (…). En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Presentaciones Periódicas al imputado JESUS RAFAEL BARRETO REYES, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo”.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, Asimismo, fue impuesto de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDUIN ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 20/09/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.563.198, de profesión u oficio Obrero, hijo de Teresa de Ramírez y Guillermo Ramírez, y residenciado en: Calle San Antonio, casa Letra B, cerca de la bomba de avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia, por tal razón solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una libertad plena y sin restricciones, y Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUIN ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 20 de septiembre de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes exponen: (…)” realizando labores propias de investigación se constituyo comisión hacia los distintos sectores de esta localidad, al encontrarnos en la avenida San Antonio, sector el kilombo, calle principal específicamente al lado de la estación de servicio via publica, parroquia Guiria municipio Valdez, Estado Sucre donde logramos avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus paso con la intención de evadir la comisión por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, emprendiendo estos veloz carrera, originándose una persecución, culminando a pocos metros, donde logramos capturar a uno de los dos sujetos, por cuanto el otro logro individuo logro introducirse entre una zona boscosa perdiendo su rastro, seguidamente se procede a realizarse una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le indico que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo que lo mostrara el mismo manifestando que no poseían nada. Comisionando al Detective Agregado Harry Persaud, a realizar tal acción logrando localizar en el bolsillo delantero derecho, dos(02) municiones de arma de fuego de color dorado, marca CAVIN, calibre 9mm, inmediatamente se le inquirido sobre la procedencia de los objetos localizados. Cursante al folio 01 su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, “quienes dejan constancia que el sitio de suceso es un sitio ABIERTO”. Cursante al folio (03) su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA RECONOCIMEINTO TECNICO, de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, “quienes dejan de las experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento: (02) municiones de arma de fuego de color dorado, marca cavin, calibre 9mm”. Cursante al folio (04) su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, “quienes dejan constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento: dos (02) balas, elaboradas en metal de color dorado, marca CAVIN”. Cursante al folio 05 su vuelto…
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, ya que solo se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría del imputado en dicho delitos, pues al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto a los delitos atribuidos, tal como arriba se señala. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo los exiguos elementos, que son básicamente los cursantes en los autos, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto; por lo que se restituye de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Decisión esta que no impide que la representación del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDUIN ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 20/09/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.563.198, de profesión u oficio Obrero, hijo de Teresa de Ramírez y Guillermo Ramírez, y residenciado en: Calle San Antonio, casa Letra B, cerca de la bomba de avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en los delitos que se les imputa; decisión esta que no impide que la representación del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA