REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005384
ASUNTO: RP11-P-2017-005384
Celebrada como ha sido el día de hoy: veintiuno (21) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana YELITZA AURORA MIJARES SIFONTES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.062, nacido en fecha 08-03-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Claritza Sifontes y Luís Mijares, y residenciado en Caserío del Pajuil, Sector Alta Florida, Casa S/N, cerca del liceo, parroquia el Pajuil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a la ciudadana YELITZA AURORA MIJARES SIFONTES., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELIS ARIANNI RIVAZ MUÑOZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/09/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/09/2017,suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Cajigal, donde dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana ANGELIS ARIANNI RIVAZ MUÑOZ quien expone: resulta que la ciudadana que conozco como Yelitza Mijares, me agredió físicamente porque según ella yo estoy saliendo y acostándome con pipia quien es la pareja de ella ni se como se llama yo lo conozco es por ese apodo, ella me llama y yo entro para su casa, en eso ella me dice vente para el cuarto, yo me siento en la cama del hijo y hay empezó a insultarme se me fue encima, empezó a golpearme como loca con las manos, me daba golpes en la cabeza y en la cara, me pego la cabeza de pared, también me daba con una correa, al rato entro al cuarto el marido y fue el quien me quito de encima, cuando yo salgo del cuarto la hija me agarro del brazo y me dijo que me fuera, de allí llame por teléfono a los bomberos me fueron a buscar me trajeron al hospital y del hospital me vine a formular la denuncia. Es todo…cursante al folio 01 y su vto. Es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, se procedió a instruir a la imputada con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: YELITZA AURORA MIJARES SIFONTES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.062, nacido en fecha 08-03-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Claritza Sifontes y Luís Mijares, y residenciado en Caserío del Pajuil, Sector Alta Florida, Casa S/N, cerca del liceo, parroquia el Pajuil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos, aunado que a mi representada lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representada, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana: YELITZA AURORA MIJARES SIFONTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELIS ARIANNI RIVAZ MUÑOZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/09/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de la imputada este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/09/2017,suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Cajigal, donde dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana ANGELIS ARIANNI RIVAZ MUÑOS quien expone: resulta que la ciudadana que conozco como Yelitza Mijares, me agredió físicamente porque según ella yo estoy saliendo y acostándome con pipia quien es la pareja de ella ni se como se llama yo lo conozco es por ese apodo, ella me llama y yo entro para su casa, en eso ella me dice vente para el cuarto, yo me siento en la cama del hijo y hay empezó a insultarme se me fue encima, empezó a golpearme como loca con las manos, me daba golpes en la cabeza y en la cara, me pego la cabeza de pared, también me daba con una correa, al rato entro al cuarto el marido y fue el quien me quito de encima, cuando yo salgo del cuarto la hija me agarro del brazo y me dijo que me fuera, de allí llame por teléfono a los bomberos me fueron a buscar me trajeron al hospital y del hospital me vine a formular la denuncia. Es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Cajigal, donde dejan constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegacion Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con la detenida, cursante al folio 11 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Defensa Pública Penal en cuanto se decrete libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YELITZA AURORA MIJARES SIFONTES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.062, nacido en fecha 08-03-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Claritza Sifontes y Luís Mijares, y residenciado en Caserío del Pajuil, Sector Alta Florida, Casa S/N, cerca del liceo, parroquia el Pajuil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELIS ARIANNI RIVAZ MUÑOZ, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa y con lugar la solicitud del Fiscal del ministerio público que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Ordena Librar Oficio Junto con Boleta de libertad al CICPC Sub Delegación Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).ç
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
|