REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005383
ASUNTO: RP11-P-2017-005383
Celebrada como ha sido el día de hoy: veintiuno (21) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN EVARISTO VELASQUEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-04-1988, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 19.124.323, de profesión u oficio abogado, residenciado en: Cumana, sector cantarrana, urbanización Santa Elena, Calle El Arrollo, casa N 149, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este despacho al ciudadano JUAN EVARISTO VELASQUEZ AMUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-09-2017, cursante al folio 01 y su vuelto y 2, en la cual funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Carúpano, dejan constancia que cuando se trasladaban por la calle carabobo, cruce con calle Cantaura, avistamos aparcada un vehiculo clase camioneta, modelo fortuner 4X2, de color verde, asignada con las placas AH067EG, específicamente frente a la panadería chaya, por lo que nos bajamos de la unidad patrullera , procediendo a realizar pesquizas para ubicar al propietario del vehiculo, el cual se encontraba en las afueras de la panadería, quien al identificarnos e imponerlo del motivo de la presencia, nos manifestó no tener inconveniente alguno en permitirnos chequearlo, determinando que el referido vehiculo presenta irregularidades en los seriales, por lo que se verifico en el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo se encuentra solicitado, por ante la sub delegación de las acacias, por el delito de Robo de vehiculo de fecha 03-05-2014, según expediente K-14-0066-02312, por lo que se procedió a la recuperación del vehiculo y se le solicito al ciudadano que presentara documentación que lo acreditara como propietario del vehiculo, refiriéndose de forma negativa, haciendo entrega de un juego de copias donde refleja como propietaria a la ciudadana TAMARI GRACIELA LINERO SILVA, titular de la C.I V- 15.563.679, por lo que se le informo que quedaría detenido, se le impuso de sus derechos constitucionales, se realizo la inspección técnica del lugar de la detención y una vez terminado nos trasladamos al despacho donde el ciudadano quedo identificado como: JUAN EVARISTO VELASQUEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-04-1988, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 19.124.323, de profesión u oficio abogado, residenciado en: Cumana, sector cantarrana, urbanización Santa Elena, Calle El Arrollo, casa N 141, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se verificaron sus datos en el sistema SIIPOL, arrojando el mismo que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, se le notifico al fiscal de flagrancia…Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como JUAN EVARISTO VELASQUEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-04-1988, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 19.124.323, de profesión u oficio abogado, residenciado en: Cumana, sector cantarrana, urbanización Santa Elena, Calle El Arrollo, casa N 149, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Publica Abg. Amagil Colón, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley para el tipo penal que solicita el ministerio público, es por lo que solicito se decrete una libertad sin restricciones para mi defendido; en virtud de la constancia de experticia emanada del instituto nacional de Transporte terrestre según N 030114-200058, de fecha 21-04-2014 en la cual se dejo constancia de la experticia a realizar al vehiculo del presente asunto, con el cual se sorprende esta defensa que si dicho vehículo se encintraba requerido de acuerdo a la fecha señalada por los funcionarios actuantes del presente asunto, es decir 03-05-2014, no se percataron de que el mismo se encontraba solicitado, aunado al contrato de compra y venta realizado entre la presunta persona que coloca la denuncia y la ciudadana Jennifer Diaz, observándose así, que solo existen la compra y venta entre la ciudadana Tamari Linero y la ciudadana Jennifer Diaz, quien es la propietaria del vehiculo actualmente aunado a que mi representado posee una buena conducta predelictual, en virtud de no presentar registros ni antecedentes policiales, reside en la jurisdicción del tribunal y el principio de presunción de inocencia le asiste, finalmente solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN EVARISTO VELASQUEZ AMUNDARAIN, por considerarlo presuntamente incurso en el delito PROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20/09/2017. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-09-2017, cursante al folio 01 y su vuelto y 2, en la cual funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Carúpano, dejan constancia que cuando se trasladaban por la calle carabobo, cruce con calle Cantaura, avistamos aparcada un vehiculo clase camioneta, modelo fortuner 4X2, de color verde, asignada con las placas AH067EG, específicamente frente a la panadería chaya, por lo que nos bajamos de la unidad patrullera , procediendo a realizar pesquizas para ubicar al propietario del vehiculo, el cual se encontraba en las afueras de la panadería, quien al identificarnos e imponerlo del motivo de la presencia, nos manifestó no tener inconveniente alguno en permitirnos chequearlo, determinando que el referido vehiculo presenta irregularidades en los seriales, por lo que se verifico en el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo se encuentra solicitado, por ante la sub delegación de las acacias, por el delito de Robo de vehiculo de fecha 03-05-2014, según expediente K-14-0066-02312, por lo que se procedió a la recuperación del vehiculo y se le solicito al ciudadano que presentara documentación que lo acreditara como propietario del vehiculo, refiriéndose de forma negativa, haciendo entrega de un juego de copias donde refleja como propietaria a la ciudadana TAMARI GRACIELA LINERO SILVA, titular de la C.I V- 15.563.679, por lo que se le informo que quedaría detenido, se le impuso de sus derechos constitucionales, se realizo la inspección técnica del lugar de la detención y una vez terminado nos trasladamos al despacho donde el ciudadano quedo identificado como: JUAN EVARISTO VELASQUEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-04-1988, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 19.124.323, de profesión u oficio abogado, residenciado en: Cumana, sector cantarrana, urbanización Santa Elena, Calle El Arrollo, casa N 141, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se verificaron sus datos en el sistema SIIPOL, arrojando el mismo que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, se le notifico al fiscal de flagrancia… CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 04 a nombre de TAMARI GRACIELA LINERO SILVA. CONSTANCIA DE EXPERTICIA, cursante al folio N 05, realizada a un vehiculo tipo camioneta, placa AH067EG, MARCA TOYOTA, TIPO SPORTWAGON, MODELO FORTUNER 4X2 A/T, AÑO 2013, COLOR VERDE, SERIAL MOTOR 1GRA707095, SERIAL DE CARROCERIA 8XAZU6968DR005690. COMPRAVENTA DE VEHICULO cursante a los folios6, 7, 8, 9, 10. REPORTE DE SISTEMA, de fecha 20-09-2017, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que el vehiculo tipo camioneta, placa AH067EG, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X2 A/T, se encuentra solicitado por la sub delegación las acacias. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1450, de fecha 20 de septiembre de 2017, cursante en el folio 13 su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso ABIERTO…donde se encuentra aparcado un vehiculo tipo camioneta, placa AH067EG, MARCA TOYOTA, TIPO SPORTWAGON, MODELO FORTUNER 4X2 A/T, AÑO 2013, COLOR VERDE, SERIAL MOTOR 1GRA707095, SERIAL DE CARROCERIA 8XAZU6968DR005690…MONTAJE FOTOGRAFICO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1450, cursante a los folios 14, 15, 16. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, realizado a un vehiculo tipo camioneta, placa AH067EG, MARCA TOYOTA, TIPO SPORTWAGON, MODELO FORTUNER 4X2 A/T, AÑO 2013, COLOR VERDE, SERIAL MOTOR 1GRA707095, SERIAL DE CARROCERIA 8XAZU6968DR005690, en el cual dejan constancia que tiene un valor aproximado de 200.000,00 de bolívares. Que la chapa identificativa ubicada en el panel izquierdo se encuentra falsa. Que la chapa identificativa ubicada en el panel lateral izquierdo se encuentra falsa. El serial identificativo del chasis se encuentra original. El serial identificativo del motor se encuentra original. Y que el vehiculo se encuentra solicitado por la sub delegación las acacias, cursante al folio 17 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-0226-1068, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, cursante al folio 20 en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de septiembre de 2017, cursante en el folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias que se procede a la colección de las matriculas AH067EG, que portaba el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR VERDE, AÑO 2013… MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA PLACA, cursante al folio 22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, fecha 20 de septiembre de 2017, cursante en el folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia de las dos matriculas colectadas al vehiculo automotor. RECONOCIMIENTO N 0302, fecha 20 de septiembre de 2017, cursante en el folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, realizado a las dos matriculas colectadas al vehiculo automotor.
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, ya que solo se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría del imputado en dicho delito, pues al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido, tal como arriba se señala. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo los exiguos elementos, que son básicamente los cursantes en los autos, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto; por lo que se restituye de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Decisión esta que no impide que la representación del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN EVARISTO VELASQUEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-04-1988, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 19.124.323, de profesión u oficio abogado, residenciado en: Cumana, sector cantarrana, urbanización Santa Elena, Calle El Arrollo, casa N 149, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito PROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se les imputa; decisión esta que no impide que la representación del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación De Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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