REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004950
ASUNTO: RP11-P-2017-004950
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Paola Di Bisceglie, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Servando del Jesús Aguilar, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita a todo evento en caso de que no se comparta la sustitución de la medida de coerción personal que pesa en contra de su representado, se acuerde el cambio de sitio de reclusión desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta el Comando de Policía de Río Caribe, toda vez que su representado reside en esa zona y no cuenta con medios económicos y apoyo familiar necesario; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la Defensora Pública en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, desde el día 25/07/2017, y habiéndose presentado el correspondiente Acto Conclusivo, en fecha 14-09-2017, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público Con Competencia en materia Contra La Corrupción, Acusando Formalmente al ciudadano Servando del Jesús Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la posible pena a imponer por los delitos arriba señalados, no exceden en su limite máximo de cinco (05) años de prisión, es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede ésta Juzgadora a realizar un análisis de la manera siguiente: De la revisión que se hiciere al presente asunto se observa, que por decisión de fecha 25/07/2017, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Servando del Jesús Aguilar, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como el autor o participe de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 02/08/2017, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, quien como se señalo anteriormente, presento el correspondiente Acto Conclusivo, en fecha 14/09/2017, con la Formal Acusación en contra del ciudadano Servando del Jesús Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, al revisar nuevamente todas las actuaciones que existen en el presente asunto penal, como el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales ésta Juzgadora dictó la referida Medida de Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, ya que el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena para el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, de Tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. Asimismo, el delito FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, prevista y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años; por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en primera oportunidad la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar, para el día 13/10/2017, a las 09:15 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; esta Juzgadora considera, Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre dicho Acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por ésta Juzgadora, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, la posible Pena a imponer y garantizar la presencia del ciudadano Servando del Jesús Aguilar, en la Audiencia Preliminar antes señalada. Ahora bien quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al ciudadano Servando del Jesús Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; razones estas, por la cual se Niega la Solicitud de la Defensora Pública. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cambio de sitio de Reclusión alegando que su representado reside en esa zona y no cuenta con medios económicos y el apoyo familiar necesario; Como quiera que, esta juzgadora debe garantizar los derechos inherentes a la persona humana, ya que el mismo carece de los medios económicos para garantizar su derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida, tutelados constitucionalmente; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en aras de garantizar los derechos fundamentales del acusado, es un cambio de sitio de reclusión; a tal efecto se ordena su traslado con la vigilancia y custodia correspondiente desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Río Caribe Municipio Arismendi. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Primero: Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el acusado Servando del Jesús Aguilar, venezolano, Natural de Río Caribe, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.884.039, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 23-10-1970, hijo de Emilio Campos y Reina Aguilar, con domicilio en el caserío las charas de Río Caribe, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y; Segundo: Esta Juzgadora como garante que es, del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud y la integridad físico del acusado de autos Acuerda el cambio de lugar de reclusión; a tal efecto se ordena su traslado con la vigilancia y custodia correspondiente desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Río Caribe Municipio Arismendi; en consecuencia líbrense los oficios correspondientes, tanto al Comandante de Policía de esta ciudad, como al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Río Caribe Municipio Arismendi Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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