REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004153
ASUNTO: RP11-P-2017-004153


Por recibido escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en el que presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN APARICIO RIVERA REYES, a quien se le inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SANTAMARIA RODRIGUEZ, alegando que a pesar de haberse realizado todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito arriba mencionado y la responsabilidad penal del autor o autores, del delito precalificado, arrojando como resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JUAN APARICIO RIVERA REYES.

Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, a quienes se les inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SANTAMARIA RODRIGUEZ, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto su requerimiento de sobreseimiento de la presente causa, en virtud del resultado de las investigaciones del hecho investigado, donde a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JUAN APARICIO RIVERA REYES, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN APARICIO RIVERA REYES Venezolano , natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº 5.855.658, estado civil soltero, edad 59, nacido en fecha 26/02/1958, ocupación u oficio indefinida, hijo de Maria Reyes Y Juan Rivera y con domiciliado en: Macarapana, sector choro choro Municipio Bermúdez , Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SANTAMARIA RODRIGUEZ. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JURIDIAL
ABG. DORIELYS MATA