REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005294
ASUNTO: RP11-P-2017-005294
Celebrada como ha sido el día de hoy: diez (10) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO GÓMEZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.836, nacido en fecha 20-04-89, de estado civil soltero, obrero, hijo de Ramón Natividad y Santa Aguilera y residenciado en Sexta calle del Lirio, casa S/N, cerca de la bodega de la señora magalys, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO GÓMEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NATIVIDAD RAMÓN GÓMEZ OSUNA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje, cuando recibí llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como SANTA AGUILERA, quien informo que en su residencia ubicada en la sexta calle del Lirio, su hijo la había hurtado un dinero a su papa, en vista de lo manifestado nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar, fuimos atendidos por el ciudadano NATIVIDAD RAMÓN GÓMEZ OSUNA, de 59 años de edad, quien nos manifestó que su hijo de nombre DOUGLAS ALEJANDRO, le hurto Cincuenta Mil Bolívares, que se los había extraído de la almohada cuando el estaba recostado, y de igual manera me hace entrega del ciudadano en mención, indicándole al ciudadano que formulara la denuncia y al ciudadano denunciado, se le informo que quedaría detenido. (….). Es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el art 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarlo como: DOUGLAS ALEJANDRO GÓMEZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.836, nacido en fecha 20-04-89, de estado civil soltero, obrero, hijo de Ramón Natividad y Santa Aguilera y residenciado en Sexta calle del Lirio, casa S/N, cerca de la bodega de la señora magalys, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos, aunado que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje, cuando recibí llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como SANTA AGUILERA, quien informo que en su residencia ubicada en la sexta calle del Lirio, su hijo la había hurtado un dinero a su papa, en vista de lo manifestado nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar, fuimos atendidos por el ciudadano NATIVIDAD RAMÓN GÓMEZ OSUNA, de 59 años de edad, quien nos manifestó que su hijo de nombre DOUGLAS ALEJANDRO, le hurto Cincuenta Mil Bolívares, que se los había extraído de la almohada cuando el estaba recostado, y de igual manera me hace entrega del ciudadano en mención, indicándole al ciudadano que formulara la denuncia y al ciudadano denunciado, se le informo que quedaría detenido. Cursante al folio 03. ACTA DE4 ENTREVISTA, de fecha 09/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, rendida por el ciudadano NATIVIDAD RAMON GOMEZ OSUNA, quien expone: Es el caso que me encontraba en mi casa durmiendo y guarde debajo de la almohada la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, cuando sentí que metieron la mano y me sacaron el dinero de la almohada, y el único que estaba en la casa era mi hijo DOUGLAS ALEJANDRO GOMEZ AGUILERA, es todo. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, junto con el detenido, para la correspo0ndiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL. Cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 09/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido DOUGLAS ALEJANDRO GÓMEZ AGUILERA, NO presenta registros polki8ciales ni solicitud alguna. Cursante al folio 09. (….). Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadana DOUGLAS ALEJANDRO GÓMEZ AGUILERA; por estar incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NATIVIDAD RAMÓN GÓMEZ OSUNA, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO GÓMEZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.836, nacido en fecha 20-04-89, de estado civil soltero, obrero, hijo de Ramón Natividad y Santa Aguilera y residenciado en Sexta calle del Lirio, casa S/N, cerca de la bodega de la señora magalys, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NATIVIDAD RAMÓN GÓMEZ OSUNA, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez De Esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
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