REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005293
ASUNTO: RP11-P-2017-005293



Celebrada como ha sido el día de hoy: diez (10) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JULIÁN DAVID SOSA venezolano, natural de Sabaneta del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.075.175, nacido en fecha: 25-04-74, soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Julian García y Maria Sosa, con domicilio en el Sabaneta del Pilar, calle Páez, casa S/N, vía santa tecla, cerca de la plaza de sabaneta, Municipio Benítez del estado sucre, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JULIÁN DAVID SOSA el, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TEREZA MARTÍNEZ DE SOSA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de septiembre de 2017, según consta en DENUNCIA COMUN de fecha 08 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Benítez, del Estado Sucre donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA TEREZA MARTÍNEZ DE SOSA, y expone lo siguiente:”Hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos que estaba en mi casa compartiendo con mis familiares y amigos la celebración del Día de la Virgen del Valle, entre los asistentes se encontraba el ciudadano JULIÁN DAVID SOSA el cual ya estaba muy borracho, vive en la comunidad de sabaneta del Pilar, quien hermano de mi esposo Lino Sosa, y varias personas me habían advertido que sacara de la casa a ese Julián que ya lo había visto intentando llevarse los pollos que están metidos en el Frize y yo no le tome la importancia para no interrumpir la fiesta de mi virgencita (…) yo me acerco de buenas maneras y le digo al señor Julián que porque si esta comiendo y bebiendo en mi casa por la celebración de la fiesta de la Virgen porque ha tratado de sacar los pollos del Frizer que son para hacer una comida hoy mismo en la celebración, y el mismo me contesto agresivamente que el no se iba a llevar nada lanzándome una cachetada rápidamente pegándome duro en mi cara lado derecho marcando en mi rostro una hematoma en ese momento de la agresión hacia mi persona Julián salio corriendo insultándome que no dio tiempo a nada, yo me puse a gritar del dolor y las personas se acercaron a ver que me había pasado, ese señor siempre me ha tenido rabia y en varias oportunidades hemos tenido problemas porque me ha insultado pero esta vez llego a los extremos de pegarme en el rostro, cuando llego a mi casa a la celebración yo me incomode pero no quise despacharlo por educación y porque estábamos en la celebración de nuestra virgencita del Valle, pero su ausencia no fue grata para mi por los problemas de insultos hacia mi” Es todo….Es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarlo como: JULIÁN DAVID SOSA venezolano, natural de Sabaneta del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.075.175, nacido en fecha: 25-04-74, soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Julian García y Maria Sosa, con domicilio en el Sabaneta del Pilar, calle Páez, casa S/N, vía santa tecla, cerca de la plaza de sabaneta, Municipio Benítez del estado sucre, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, aunado que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08 de septiembre de 2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; DENUNCIA COMÚN de fecha 08 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Benítez, del Estado Sucre donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA TEREZA MARTÍNEZ DE SOSA, y expone lo siguiente:”Hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos que estaba en mi casa compartiendo con mis familiares y amigos la celebración del Dia de la Virgen del Valle, entre los asistentes se encontraba el ciudadano JULIAN DAVID SOSA el cual ya estaba muy borracho, vive en la comunidad de sabaneta del Pilar, quien hermano de mi esposo Lino Sosa, y varias personas me habían advertido que sacara de la casa a ese Julián que ya lo había visto intentando llevarse los pollos que están metidos en el Frize y yo no le tome la importancia para no interrumpir la fiesta de mi virgencita (…) yo me acerco de buenas maneras y le digo al señor Julián que porque si esta comiendo y bebiendo en mi casa por la celebración de la fiesta de la Virgen porque ha tratado de sacar los pollos del Frizer que son para hacer una comida hoy mismo en la celebración, y el mismo me contesto agresivamente que el no se iba a llevar nada lanzándome una cachetada rápidamente pegándome duro en mi cara lado derecho marcando en mi rostro una hematoma en ese momento de la agresión hacia mi persona julian salio corriendo insultándome que no dio tiempo a nada, yo me puse a gritar del dolor y las personas se acercaron a ver que me había pasado, ese señor siempre me ha tenido rabia y en varias oportunidades hemos tenido problemas porque me ha insultado pero esta vez llego a los extremos de pegarme en el rostro, cuando llego a mi casa a la celebración yo me incomode pero no quise despacharlo por educación y porque estábamos en la celebración de nuestra virgencita del Valle, pero su ausencia no fue grata para mi por los problemas de insultos hacia mi” Es todo. Cursante al folio 05. ACTA POLICIAL de fecha 08 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Benítez, del Estado Sucre donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano investigado. Cursante al folio 03 y 04. CONSTANCIA MEDICA de fecha 08/09/2017 donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima. Cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Benítez, del Estado Sucre donde dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano RICHARD JOSÉ ALIENDRES SÁNCHEZ. Cursante al folio 09 y vto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 09/09/2017 donde se deja constancia del estado físico del acusado. Cursante al folio 07. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Benítez, del Estado Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/09/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, Carúpano donde dejan constancia de recibidas las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 05 y vto. MEMORANDUM 9700-0226-1129 de fecha 10/09/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano investigado SI presenta registro policial. Cursante al folio 16.
Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TEREZA MARTÍNEZ DE SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Desestimándose así la solicitud de Defensa Pública Penal en cuanto se decrete libertad sin restricciones y asimismo, se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del ministerio público que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIAN DAVID SOSA venezolano, natural de Sabaneta del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.075.175, nacido en fecha: 25-04-74, soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Julian García y Maria Sosa, con domicilio en el Sabaneta del Pilar, calle Páez, casa S/N, via santa tecla, cerca de la plaza de sabaneta, Municipio Benítez del estadoi sucre, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TEREZA MARTÍNEZ DE SOSA; consistente en presentarse periódicamente cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimándose así la solicitud de Defensa Pública Penal en cuanto se decrete libertad sin restricciones y asimismo, se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del ministerio público que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad a Instituto autónomo de Policía del Municipio Benítez, En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO