REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000020
ASUNTO : RP01-D-2016-000020

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa N° RP01-D-2016-000396, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio a la ciudadana MAYBELL JOSÉ DURÁN VELÁSQUEZ, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, el Sancionado y LA fiscal Sexta del Ministerio Publico. Acto seguido; se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción , atendiendo a los particulares siguientes:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, expuso: Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección solicito de de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privación de la libertad, así como que durante de la ejecución de la sanción se le vulneraron los derechos establecidos, en los artículos 630 y 631 de la Ley Especial; aunado a ello el centro donde permanece recluido no ejecuta programas socioeducativos donde se incluya la escolaridad, la capacitación laboral y la recreación los cuales son fundamentales para dotar al adolescente de herramientas idóneas y necesarias para crear ciudadanía.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: N yo vivo en margarita y me comprometo a cumplir con la sanción y trabajar.

EXPOSICION DE LA FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, expuso: “oído lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de revisión de medida y vista las actuaciones, se evidencia que consta en el mismo informe psicológico y social donde se refleja que el mismo tiene amplia disposición al cambio conductual favorable y ha concientizado en relación al delito cometido, aunado al hecho que tiene la mitad de la sanción cumplida, el Ministerio Público, no hace oposición a que se le acuerde la medida de regla de conducta y libertad asistida de acuerdo a los informes realizados por los especialistas, atendiendo al principio de buena fe y que se de seguimiento a la medida..”
RESOLUCION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: P PRIMERO: Que al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir con lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, con la medida de privación de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio a la ciudadana MAYBELL JOSÉ DURÁN VELÁSQUEZ. SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra privado de libertad desde el día, lleva UN (01) AÑO DOS (02) MESES, Veinte (20) Días faltándole por cumplir UN (01) AÑO y DIEZ (10) DIAS. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe social evolutivo en mayo del presente año por parte de la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes, Licenciada LOREN ALEMAN PALACIO, donde se deja constancia que el sancionado se encontraba en buena condiciones físicas y buen habito higiene personal, manifestando el mismo que tiene conocimiento del proceso y reconoce su participación en los hechos y que no reside en medio donde se encuentra, no recibe capacitación socio educativa que permita su desarrollo y reinserción social residiendo su familia en el estado nueva esparta. Ha reflexionado en el sentido que ha sido un proceso complejo estar privado, mostrado motivación al cambio en el sentido de querer trabajar nuevamente como albañil y retomar los estudios, también mostró sinceridad durante la evaluación y deseos de ocupar su tiempo en alguna actividad de provecho y se inclina tendencialmente a actividades laborales por lo que se recomienda se le otorgue media de reglas de conducta ya que requiere orienta conductual. CUARTO: El sancionado de autos ha cumplido mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejercer el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del joven toda vez que el mismo tiene deseos de insertarse socialmente lo cual se evidencia del informe practicado por los distintos profesionales en el área, manifestando querer trabajar para apoyar a su grupo familiar; y que tiene proyecto de vida viable con motivación al cambio, siendo recomendado por el personal evaluador que reciba terapia, que trabaje la dependencia, inmadurez y autoconcepto , así mismo se le impongan reglas de conductas para determinar pautas de comportamiento, por lo que debe mantenerse ocupado y supervisado; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven adulto no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven ALY JESÚS RINCONES CANACHE, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada DOS (02) MESES, mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a la victima ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, y se establezcan con su participación metas tal como lo prevé el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO y DIEZ (10) DIAS..

DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio a la ciudadana MAYBELL JOSÉ DURÁN VELÁSQUEZ.. la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada DOS (02) MESES y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO y DIEZ (10) DIAS y e establezcan con su participación metas tal como lo prevé el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad, dirigida al IAPES. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada DOS (02) MESES por UN (01) AÑO y DIEZ (10) DIAS, debiendo supervisar además la medida de reglas de conducta que consiste en mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; ni estar en lugares de dudosa reputación y aplicar el plan individual en el Art. 633 A de al Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. CARLOS MOYA MARCANO