REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000327
ASUNTO : RP01-D-2016-000327
AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE SANCION Y SE SUSTITUYE LA PRIVACION DE LIBERTAD POR REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
Celebrada como ha sido el día lunes dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., y siendo que se constituyó en la sala N° 8 de este Circuito, el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargode la Juez Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abg. JESUS RAFAEL COLON y del Alguacil ANGEL REYES ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS, en la causa, N° RP01-D-2016-000327, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX; cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Román (demás datos a reserva del Ministerio Público). Mediante la cual se le sancionó a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el sancionado previo traslado, acompañado de su representante legal, ciudadana MERCY Keila Frontado y la ciudadana Maira Alejandra Mata Soto; y la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLANEZ.
Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX;, quien fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. de privación de libertad por la comisión de lo delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Román (demás datos a reserva del Ministerio Público).
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados al sancionado por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; el mismo tiene un tiempo suficiente, a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a los sancionados XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX;, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: “Pienso portarme bien, hacer las cosas bien, buscarme un trabajo y tratar de estudiar para ayudar a mi familia”. Es todo.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Sexta de Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO quien expuso: “El Ministerio Público una vez escuchado lo manifestado por la defensa solicita se realice una revisión exhaustiva de la causa a lo fines de verificar la procedencia de la sustitución de la sanción tomando en consideración los resultados de la evaluaciones psicológicas y sociales, así mismo se verifica si los resultados de dichos informes son idóneos para la reinserción a la sociedad del sancionado. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas a la Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Visto que en fecha 25 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX;, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 en perjuicio del ciudadano ALEXIS ROMÁN. Ahora bien se realiza el computo respectivo a la fecha de hoy 12/09/2017, dejándose constancia que XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra detenido desde el 06-06-2016 al día de hoy 18-09-2017, lo que quiere decir que tiene detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, los cuales vencerán en fecha 06-11-2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que cursa en el expediente resultas del informe conductual de XXXXXXXXXXXXX, suscrito por la Licenciada Zulay Espinoza, Trabajadora social adscrita al Centro de Prisión Preventiva Cumana en la cual se recomienda otorgándosele una medida menos gravosa a la privación de libertad, asimismo cursa informe social de XXXXXXXXXXXXXXX, sucrito por el licenciado trabajador social adscrito al Centro de Prisión Preventivo Cumaná, José Fermín, en el cual recomienda incorporación del adolescente a curso y talleres de capacitación laboral, Informe social suscrito por la Licenciada Idailys Espinoza trabajadora social inscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal Penal del Circutio Judicial Penal, quien recomienda el otorgamiento de una medida no Privativa de Libertad, como lo sería las imposición de Reglas de Conducta. informe psicológico, practicado por el psicólogo Víctor Agraz adscrito al Centro de Prisión Preventivo Cumaná realizada a Alejandro Nazaret Martínez, quien recomienda incorporar al adolescente en curso de capacitación laboral y continuar con sus estudios académicos. Asimismo cursa en el expediente informe social suscrito por la licenciada Licenciada Idailys Espinoza trabajadora social inscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal, realizada al Adolescente XXXXXXXXXXXX, quien recomienda el otorgamiento de una medida no Privativa de Libertad, como lo sería las imposición de Reglas de Conducta, igualmente cursa informe social realizada por el equipo multidicscilplinario del plan preventivo cumana, el cual recomienda la incorporación a talleres de capacitación personal y un informe psicológico, practicado por el Psicólogo Víctor Agraz adscrito al Centro de Prisión Preventivo Cumaná. Aunado a esto, se revisa la evaluación psicológica, el informe suscrito por el Psicólogo Victor Agráz, quien refiere que el mismo es colaborador, sociable, tiene juicio de la realidad conservada. Asimismo cursa Plan Individual suscrito por la Licenciada Liviz Palma, trabajadora social adscrita al Centro Socio Educativo Dr. Agustin Ortiz Rodríguez, expuso el adolescente ha mantenido una conducta adecuada a la normativa institucional incorporándose responsablemente a las actividades de su plan de acción y manteniendo buena relaciones interpersonales, recomendando ofrecer al sancionado la oportunidad de incorporarse al área social con la medida que el Tribunal a bien consideren. TERCERO: Los sancionados ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, los cuales vencerán en fecha 06-11-2018, siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado, quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida, tiene un tiempo de duración de faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, los cuales vencerán en fecha 06-11-2018.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente REVISIÓN DE MEDIDAS, en la causa, N° RP01-D-2016-000327, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX; por su participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Román (demás datos a reserva del Ministerio Público). La sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o trabajo, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, ni volver a incurrir en hechos similares a los que ya estuvo involucrado, estas medida por un tiempo de duración de faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, los cuales vencerán en fecha 06-11-2018. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada quince (15) días por el lapso de los primeros seis (06) meses, y después una vez al mes por el resto de la sanción, por el lapso UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE,
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CLEMENTE ZAPATA
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