REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000085
ASUNTO : RP01-D-2016-000085
Recibido en este despacho escrito presentado por la Abg. Beatriz Planéz, en su carácter de Defensora Pública Penal de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA SAN JUAN DE MACARAPANA; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES; consistente en realizar una actividad laboral o continuar los estudios y/i realizar en un área de su y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente proceso; mediante el cual solicita la práctica del computo de la sanción impuesta a su auspiciado, tiempo de cumplimiento de la medida, tiempo que le falta por cumplir y la fecha en la cual vencerá la misma. Visto el escrito, este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de OCHO (08) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA SAN JUAN DE MACARAPANA. Los sancionados ELIOZER EZEQUIEL COVA LOPEZ y FRANCISCO JOSE HURTADO, estuvieron detenidos desde el día 10-03-16 al 11-03-2016, para un total de DOS (02) días.
SEGUNDO
En fecha 07 de Septiembre del 2016, el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, impuso a los sancionados de autos del auto de Ejecución de fecha 18-08-2016 a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA SAN JUAN DE MACARAPANA; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES; consistente en realizar una actividad laboral o continuar los estudios y/i realizar en un área de su y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente proceso
TERCERO
Es de hacer notar que para el computo de la sanción este despacho toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, que de la sanción impuesta de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de OCHO (08) MESES, por lo que se observa que cursan en el presente asunto Constancias de Inscripción en el Liceo Bolivariano “San Juan de Macarapana -Estado Sucre del mes de Septiembre del 2016 del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, que hace constar el sancionado se inscribió en el plantel para cursar TERCER AÑO DE EDUCACION MEDIA GENERAL, año escolar 2016-2017, asimismo consta en las actuaciones constancia de estudio de fecha 20 de Octubre del 2016, asi como una de fecha 19-01-2017, 06 de Marzo del 2017, del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que hace constar el sancionado se inscribió en el plantel para cursar CUARTO AÑO DE EDUCACION MEDIA GENERAL, año escolar 2016-2017,de fecha 19-01-2017, 22-03-2017 consta asimismo constancia suscrito por el Presidente de la Escuela de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor, que hace constar que el sancionado Francisco José Hurtado Boada, titular de la cédula de identidad N° 29.721.903, fue preseleccionado para ingresar al staf de peloteros de esa academia demostrando y observando excelente conducta, se adapta a las normas y cumple los lineamientos y requerimientos impuestos por esa academia, con fecha de expedición de 12 de octubre del 2016 y 27 de Marzo del 2017; por lo que a la presente fecha llevan un (01) año cumplido de Reglas de Conducta y visto este efectivo acatamiento de la sanción impuesta de los diez (10) meses supra antes mencionados, y en perfecta concatenación con ello esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la L Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”. En el caso en estudio de los adolescentes ELIOZER EZEQUIEL COVA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.855.359, de 15 años de edad, nacido en fecha 29-10-00; natural de Cumaná Estado Sucre; de oficio estudiante, hijo de Ana Herrera y Rafael Cova; residenciado en la Calle principal de San Juan de Macarapana, casa s/n detrás de la Escuela de Macarapana , Parroquia San Juan de Macarapana Municipio Sucre del Estado Sucre; y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.721.903, de 14 años de edad, nacido en fecha 11-01-2002; natural de Cumaná Estado Sucre; de oficio estudiante, hijo de Richard Hurtado y Daysi Ramirez; residenciado en el Sector Campo Lindo- Calle principal frente a la Picina del Sr. Alejandro de San Juan de Macarapana, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA SAN JUAN DE MACARAPANA; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES; y de la revisión de las actas procesales se observa que el mismo ha cumplido, actuación que quedo plasmada en autos, por lo que a todas luces a este Tribunal hace ver que finalizo satisfactoriamente su periodo REGLAS DE CONDUCTA, impuestas por este Juzgado, lo que trae como consecuencia que al vencer el lapso impuesto al adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA . Y asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA SAN JUAN DE MACARAPANA; determinándose que la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA se cumplió a cabalidad y en consecuencia este Tribunal de Ejecución Adolescente DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la sanción impuesta a los adolescentes de autos. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de citación al sancionado informándole de la presente decisión, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio Al Sapinaes informándole Lo aquí decidido. Cúmplase. En Cumaná a los trece (13) días del mes de Septiembre del 2017. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER ANTONIO CAÑA ACUÑA
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