REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004065
ASUNTO : RX01-P-2015-000001

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Carlos Rodríguez, por medio de la cual solicita el traslado de su representado adolescente XXXXXXX, para que asistiese hasta el Servicio de Médicatura Forense de este ciudad, con la finalidad de que se le realizara examen médico legal exhaustivo, por cuanto refería que su auspiciado padece de una enfermedad denominada hipotiroidismo, tr: taquicardia sinusal e hipertensión arterial, bocio multinobular, lo que lo conlleva a presentar debilidad generalizada, mareos constantes, temblores, aumento de volumen en el cuello que le dificulta la respiración, requiriendo los médicos tratantes en sus respectivos informes, que el citado acusado estuviese en un lugar que no genere estrés físico y mental, así como el suministro de tratamiento constante aumentado en dosis. Pidiendo el referido profesional del derecho, por parte de este Juzgado, que una vez se contase con los resultados de dicha evaluación médica, el Tribunal estudiase la posibilidad de revisar la medida de prisión preventiva que recaía sobre el acusado de autos, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyéndola por la prevista en el literal A del citado artículo, consistente en la detención en su propio domicilio con Apostamiento Policial.

Vale indicar, que con motivo de los planteamientos y solicitudes que antecede, este Juzgado, en fecha 14 de Agosto del presente año, acuerda el requerimiento de Traslado, y en consecuencia ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Coordinación Policial General Domingo Montes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Cumanacoa), a los fines de que trasladase al adolescente Simón Julio González Marcano, en fecha Martes 15 de Agosto del año 2017, a la 01:00 de la tarde, hasta la Médicatura Forense de Cumaná, Estado Sucre, ubicada en la Avenida Carúpano, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, frente al Centro Comercial El Bosque, a los fines de que se le realizara el examen médico legal exhaustivo solicitado; siendo que en esta misma fecha (06/09/2017), es recibido por ante este Despacho, Examen Medico Legal N° 356-1944-2932-17, de fecha 17/08/2017, suscrito por la Dra. Francis Mora, Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumaná, Estado Sucre, el cual es del siguiente tenor:
Omissis
“CUMPLO CON INFORMARLE QUE HEMOS PRACTICADO EXÁMEN MÉDICO LEGAL AL ADOLESCENTE: XXXXXX CON EL SIGUIENTE RESULTADO: REFIERE ALTERACIONES CARDIACAS DE LA INFANCIA, HA PRESENTADO MAREOS, Y TEMBLORES ACTUALMENTE. AL EXAMEN MEDICO LEGAL: LUCE EN BUENAS CONDICIONES CLÍNICAS, AFEBRIL, RESPIRACIÓN NORMAL. FRECUENCIA DE RESPIRACIÓN = 18X1. TENSIÓN ARTERIAL = 120-80 MHG NORMAL. FRECUENCIA CARDIACA = 80 LATIDOS POR MIN NORMAL. CONSIENTE Y ORIENTADO EN EL TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. LENGUAJE COHERENTE. CARDIOPULMONAR: NO AGREGADOS. RUIDOS CARDIACOS, RÍTMICOS Y REGULARES. REGIÓN CERVICAL (CUELLO); NO SE PALPA TUMORES, ABDOMEN PLANO, BLANDO, DEPRESIBLE, SIN VISCEROMEGALIAS, NI TUMORES. EXTREMIDADES: SIMÉTRICAS, MÓVILES. SIN DEFORMIDADES NI EDEMA. APORTA RAYOS X DE TÓRAX POSTERO ANTERIOR: NORMAL. APORTA = PRUEBAS TIROIDEAS 04/07/2017… …LABORATORIO VEGAS… …ECOSONOGRAMA TIROIDES… …PRUEBA DE HOLTER… …INFORME ENDOCRINÓLOGO… …CONCLUSIÓN: LUEGO DE REALIZAR EXAMEN MEDICO LEGAL EXHAUSTIVO SOLICITADO AL CIUDADANO SIMÓN JULIO GONZÁLEZ DE 21 AÑOS DE EDAD, EVALUAR TODOS LOS EXÁMENES DE LABORATORIO APORTADOS DE FECHAS RECIENTES ASÍ COMO EXÁMENES PARACLINICOS DADO POR RAYOS X DE TÓRAX, ECOSONOGRAMA DE CUELLO, HOLTER PARA ARRITMIAS Y EVALUACIÓN DE INFORME CARDIOLÓGICO Y ENDOCRINÓLOGO SE CONCLUYE BASÁNDOME EN DICHAS PRUEBAS (EVIDENCIAS), QUE NO EXISTE TUMOR A NIVEL DE CUELLO NI HIPOTIROIDISMO (TODOS LOS EXÁMENES DE LABORATORIO, INCLUYENDO LAS PRUEBAS TIROIDEAS ESTÁN DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, NO HAY TAQUICARDIA SINUSAL (ASÍ LO DEMUESTRA EL HOLTER PARA DETERMINAR ARRITMIAS REALIZADO POR LA CARDIÓLOGO), TAMPOCO SE DESCRIBE EN LAS EVALUACIONES CIFRAS DE TENSIÓN ARTERIAL ELEVADAS, LO POSITIVO POR HALLAZGOS ECOGRÁFICOS DE CUELLO SON MÚLTIPLES NODULOS SOLIDOS, A NIVEL DE TIROIDES PARA LO CUAL DEBE RECIBIR EL TRATAMIENTO CON EUTIROX DE 500MGR EN AYUNAS DIARIAS, ASÍ COMO VITAMINAS YA INDICADAS POR EL ENDOCRINÓLOGO…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Siendo así, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, evidencia quien suscribe, lo siguiente:
Primero: que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, quien llevo a cabo Audiencia Preliminar, admite la acusación formulada en contra del acusado XXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE.

Segundo: que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que en fecha 03 de Marzo del año 2015, oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral y Reservado, en la presente causa seguida al adolescente acusado XXXXXXX, verificándose conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose que al igual que los días 27 de Febrero, y 02 de Marzo del presente año, respectivamente, no se presentó el acusado de autos; y que visto este particular, y conforme a una serie de consideraciones, este Tribunal estimo que resultaba palpable que el adolescente acusado, puso en evidencia una conducta no consona, incumpliendo con la obligación de asistir al llamado que hiciera este Juzgado, lo que constituyó para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control de su proceso; por lo que acordó librar orden de captura en contra del mismo, la cual se materializado en fecha 25 de abril del año en curso, lo cual motiva el inicio del juicio oral y reservado a partir del día 17 de Mayo del presente año, culminando el mismo en fecha 31 de Agosto del corriente año, encontrándose en la actualidad dicha causa, a la espera de la realización del acto de publicación del texto integro de la sentencia.

Tercero: que como producto de haberse culminado el juicio oral y reservado, seguido a XXXXXXX, este Tribunal declaró penalmente responsable al mismo, por considerar que participó en la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; imponiéndole a los fines legales consiguientes, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes, pautándose para el día 08/09/2017, la realización de la audiencia de publicación del texto integro de la sentencia, fecha esta vale decir, empezaran a correr los lapsos correspondientes para dictaminar si se encuentra firme o no la misma.

Cuarto: que de los resultados de las evaluaciones medico legales realizado al acusado XXXXXXX, se desprende que se encuentra en buenas condiciones clínicas, con valores médicos dentro de lo normal, no existiendo tumores, ni hipotiroidismo, no teniendo taquicardia sinusal, ni cifras de tensión arterial elevadas, por lo que únicamente hubo hallazgos de múltiples nódulos sólidos, el cual debe ser tratado con un medicamento de nombre eutirox, así como vitaminas ya indicadas por el endocrinólogo.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida; este Tribunal observa, que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá exceder del lapso de Tres (03) Meses.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público en contra del acusado XXXXXXX, y por el cual ya existe una sanción, por considerarlo culpable del mismo, es Violación con Víctima Especialmente Vulnerable, el cual se encuentra en la gama de los tipos penales que prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre los cuales recae única y exclusivamente la sanción de privación de libertad, como medida socio educativa, tal como se dispone en Parágrafo Segundo, Literal “B” del citado dispositivo; es decir, puede el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo en su oportunidad, al momento de evaluar el pedimento de la defensa, estimar la existencia del riesgo razonable de que la enjuiciada evada el proceso, así como peligro grave para los testigos, a tenor de lo dispuesto en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 ejusdem, dada la magnitud del daño causado con la perpetración del delito investigado, claro está, que ya se encuentra comprobada su responsabilidad penal.

Aunado a lo anterior, debe entenderse que es obligación del Estado venezolano, garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, como parte del derecho a la vida, pero conociendo las condiciones en que se encuentra XXXXX, según el aporte del examen medico legal realizado por una experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y que vale decir, fue solicitado por la defensa, como parte de la motivación de una revisión de medida, resulta en sus conclusiones, que el acusado de autos se encuentra muy bien de salud, aunado a que no presentó las patologías por las cuales se lleva a cabo el informe, es decir, presentó valores médicos normales, y no tiene tumores, no tiene hipotiroidismo, no tiene taquicardia sinusal, ni cifras de tensión arterial elevadas.

No hace referencia el informe que requiera un tratamiento especifico o especial que deba llevarse a cabo fuera de su actual sitio de reclusión, solo se indica un tratamiento medico en ayunas, complementado con vitaminas, por lo que puede concluir quien decide, que las condiciones físicas y de salud en que se encuentra XXXXXXX, le permiten, por ahora, valerse por si mismo, tanto para la recuperación de la salud, como para el mantenimiento de la vida, contando en las condiciones mínimas de resguardar y mantener a salvo su integridad física.

En otro orden de ideas, el delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por el cual no solo se acusó a XXXXXX, sino también por el cual recibe una sanción por parte de este Juzgador, es considerado por el Legislador Patrio, como un hecho punible grave, protegido en nuestra Carta Magna, que en el presente caso no es mas que el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente la protección de la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria; y por ende procede la Sanción Privativa de Libertad.

De lo expuesto se concluye que la Provisionalidad y Temporalidad de las Medidas Cautelares, da lugar a que el acusado o su defensor, puedan requerir del Juez o Jueza competente la revocatoria o la sustitución de la Medida Cautelar que le haya sido aplicada las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias que motivaron su aplicación, al plazo por el cual se le haya aplicado, a que ha cesado o que el proceso haya concluido o se haya extinguido por cualquier circunstancia.

En la presente causa, se ordenó la apertura a juicio (auto de enjuiciamiento) contra el adolescente XXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; hechos punibles los cuales se encuentran contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma legal referida al grupo de delitos merecedores de medida reeducativa privativa de libertad, manteniéndose aún vigentes para la actual fecha las circunstancias consideradas por el Juzgado Primero de Control en la oportunidad de ordenar su enjuiciamiento, relativas a los supuestos del riesgo razonable que la joven evadirá el proceso, lo que se compararía con el peligro de fuga, se presume dicho peligro, cuando la acusada se le ha imputado la comisión de un hecho que tenga establecida una sanción socio educativa privativa de libertad, temor fundado de obstaculización de medios de pruebas y por último peligro grave para los testigos, aunado a que ya fue sancionado por considerarse culpable de la comisión de tal acción delictiva, lo que atenta Contra la Moral y las Buenas Costumbres, delito donde la prueba fundamental para la comprobación de la participación y consecuente responsabilidad penal, es la declaración de testigos.

Como complemento de todo lo antes citado, considera quien suscribe, que el petitorio de la defensa privada no se encuentra fundamentado, en virtud de que el mismo recaía en las resultas de una evaluación medico legal exhaustiva, realizada, la cual no da cuenta de una variación en los elementos considerados para una reclusión, que en principio fue preventiva, y en la actualidad forma parte de una sanción que se aplica a XXXXXX, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Violación con Víctima Especialmente Vulnerable; delito cuya acción penal no se encuentra prescrito; donde se consideró existieron fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para acreditar que el acusado participó en la comisión del mismo, y por tratarse de una Medida Socio Educativa Privativa de Libertad que se impuso en juicio, por dictarse una sentencia condenatoria, tomándose en consideración la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, representada por el abogado Carlos Rodríguez, actuando en su condición de Representante Legal del acusado XXXXX, sancionado por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; y en consecuencia se Niega la Sustitución de la Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las contenidas en artículo 582 ejusdem; por considerarse que no se encuentra fundamentado, en virtud de que el estudio de tal revisión, por parte de este Despacho, recaía en las resultas de las evaluaciones medico legales exhaustivas, en las cuales se da cuenta del normal estado del acusado de autos, aunado a el citado acusado, ya fue sancionado a cumplir la Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, en virtud de considerarlo culpable en la ejecución del ya citado tipo penal. Este Juzgador ordena a la Secretaría del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa Privada). Líbrese Boleta Informativa al Adolescente acusado, adjunta con Oficio dirigido a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP Gral. Div. Domingo Montes, Cumanacoa. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.-