REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2017-000086
ASUNTO : RP01-D-2017-000086
Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por el Defensor Privado Abg. Ángel Alfonzo Velásquez Castañeda, en calidad de representante legal del adolescente acusado xxxxxx, a quien se le sigue el presente asunto, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; por medio del cual reitera la promoción de pruebas declaradas inadmisibles en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ratificando los medios de prueba allí enunciados. Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”.
Por su parte estable el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…El acusado o la acusada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible… …Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza de juicio…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En atención al pedimento anteriormente referido, este Juzgador puede evidenciar de las actas que cursan en el presente asunto, que el mismo ingresa ha este Despacho en fecha Viernes 25 de Agosto del año en curso; y dándose cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Lunes 28 de Agosto del corriente año, se fija oportunidad para la realización del Juicio Oral y Reservado, para el día Miércoles 13 de Septiembre del presente año, fecha esta vale decir, se difiere el citado acto por no haber Despacho en este Juzgado, debido a la realización de trabajos administrativos.
Ahora bien, visto lo anterior, y en estricto apego a lo establecido dentro de las disposiciones del artículo 586 de la Ley especial que rige la materia, el Defensor Privado contaba con Cinco (05) Días Hábiles, a los fines de reiterar la promoción de sus pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, por parte del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto del presente año.
Vale indicar, este Despacho desde el mismo momento en que recibe el presente asunto, ha dado cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley que regula la materia, siendo que las partes intervinientes del presente asunto se encuentran a derecho, y desde el día 28 de Agosto del corriente año, oportunidad en que se fija la realización del Juicio Oral y Reservado, para el día 13 de Septiembre del presente año, transcurrieron Ocho (08) Días Hábiles de Despacho, es decir, se supera el tiempo legal establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo antes dispuesto y tomando en consideración los parámetros establecidos en la ley, este Juzgador estima que si bien es cierto el acusado tiene el derecho a proponer dentro de la presente fase actuaciones previas, no es menos cierto que dichas actuaciones deben ser planteadas dentro del lapso de ley que se establece en la norma; y en el presente caso, el escrito de para reiterar las pruebas declaradas inadmisibles, debió proponerse antes de la realización de la audiencia pautada para el día Miércoles 13 de Septiembre del presente año, y no en esta oportunidad, pues contó la Defensa, con el tiempo que requiere el dispositivo legal para su proposición y no hizo uso del mismo, encontrándose a derecho, para realizar dicha acción.
En virtud de lo anterior, y al no estar debidamente fundamentada la petición de la defensa, en estricta consonancia con los parámetros establecidos acerca del debido proceso, se considera no ajustada a derecho la solicitud de la Defensa Privada; a tales efectos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, y en consecuencia SIN LUGAR, conforme lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la incorporación de los medios de prueba reiterados por el Defensor Privado Abg. Ángel Alfonzo Velásquez Castañeda, en su carácter de representante legal del adolescente acusado xxxxxx, a quien se le sigue el presente asunto, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por considerar que su pedimento no se encuentra dentro del lapso legal establecido en la norma. En consecuencia líbrense Boletas de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada). Líbrese Boleta Informativa al Acusado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese lo indicado. Este Juzgador ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTE,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.-.
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