REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 9 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005377
ASUNTO : RP01-P-2016-005377
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa penal RP01-P-2016-005377, seguida al acusado Romario Jose Parejo Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.296.052, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 16-09-1994, de oficio obrero, hijo de Iraida Parejo y Carlos Marín, y residenciado en Boca de Sabana, calle INAM, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhonny Martínez; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra de la prenombrado acusada, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Edgar Rangel Parra, quien expuso: “Encontrándonos en la oportunidad de dar inicio al presente juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado Romario Jose Parejo Marín, esta representación fiscal acusa al mismo por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhonny Martínez. Dicha acusación tiene como sustento los siguientes hechos que pretende el Ministerio Público probar: En fecha 11-06-2016, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. se encontraban funcionarios en labores inherentes al servicio de patrullaje, desplazándose para el momento por la zona comercial de Cumanacoa, cuando recibieron llamado por vía radial por parte del funcionarios del jefe de comunicación e información del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, ubicada en Mariguitar, municipio Bolívar, informando que en la población de San Antonio del Golfo, un ciudadano fue objeto de robo de una moto (01) marca Empire, modelo Horse, placa AB6G84T, color negro, por cuatro (04) ciudadanos, informando las características de dos: el primero de piel blanca, de estatura baja, contextura gruesa, con vestimenta camisa color amarrillo y pantalón tipo bermudas y el segundo de piel trigueña de estatura alta delgado y camisa color amarillo y pantalón blue jean; los mismos se trasladaron hacia la población de Cumanacoa por la vía de Paradero, por lo que una vez en el sitio, no sin antes solicitar apoyo de la unidad radio patrulla, y encontrándose en el tramo vial que comprende Cumanacoa-Paradero, específicamente por el sector de contador, establecieron un punto de control, logrando observar que se acercaban tres ciudadanos (03) quienes se desplazaban en dos (02) motos, una color azul modelo Horse con dos tripulantes y la otra modelo Horse color negra con un tripulante, quienes presentaban las mismas características aportada por el funcionario policial, optando el cuarto ciudadano que se desplazaba en una moto marca Empire modelo Horse, color negra por darse a la fuga, el mismo vestía camisa color amarilla, pantalón de bermudas, tipo playero por lo que de inmediato procedieron a neutralizar a los tres ciudadanos que quedaron en el sitio, informándoles que se les iba a realizar una revisión corporal, no si antes preguntarle si poseían adherido a su cuerpo algún tipo de arma, manifestando los mismos que no, acto seguido procedieron a la revisión, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, y en ese instante se apersonan dos personas al sitio identificándose uno como propietario de la moto marca Empire, modelo Horse, color negra, que le fue robada en la población de San Antonio, así mismo informó que los tres ciudadanos que tenían en custodia están involucrados en el robo, y que faltaba uno y su moto, procediéndose a trasladar a los ciudadanos hasta la estación policial Gral. Div. Domingo Montes, y una vez en la estación, se tuvo conocimiento de que los ciudadanos en conflicto son nativos de la ciudad de Cumaná, por lo que de inmediato, procedieron a trasladarle a la ciudad de Cumaná con la finalidad de darle captura al ciudadano, al llegar los funcionarios policiales al sector de Puerto la Madera, avistaron al ciudadano que se dio cuenta y se dio a la fuga en la moto, logrando darle captura, realizando una revisión corporal no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo e informándole que seria trasladado a la estación policial de Cumanacoa. Una vez en la estación policial de Cumanacoa, el ciudadano víctima manifestó a los funcionarios que esa era la moto y los ciudadanos que lo había despojado de la moto, procediendo a identificar a los ciudadanos como Romario Jose Parejo Marín, Moisés Jose Brito Brito, Darwin Jesús Lachea Núñez y Javier José, procediendo a hacerles de conocimiento de sus detenciones y quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, será demostrada a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Séptimo, abogado Alejandro Sucre, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal un cambio en la calificación jurídica del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, toda vez que según lo explanado en el auto de apertura a juicio, en ningún momento se indica en los hechos que la conducta de mi representado puede adecuarse al supuesto de autoría, pues nunca se específica que la acción que desplegara lo fuere en forma directa con el fin de despojar a la víctima de su vehículo. En realidad solo se desprende que el robo en cuestión se efectuó con la concurrencia de cuatro sujetos, de los cuales uno se dio a la fuga pero sin individualizarse la conducta de cada uno de estos, lo que deja una duda en cuanto al autor del hecho y al tipo de participación de los otros, no pudiendo en dado caso atribuirse la condición de autor a mi patrocinado, sino en dado caso como cómplice no necesario. En caso de que el Tribunal acuerde el pedimento de la defensa, solicito que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación, se revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo siendo uno de sus derechos, solicito al Tribunal, se le imponga de lo establecido el en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de acogerse a estos, pido al tribunal se considere la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, ya que en las actuaciones no cursan antecedentes penales y en caso contrario pido al Tribunal, esté atento a los medios probatorios que se evacuaran, pues estos mismos son los que reforzaran el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado, haciendo énfasis de que para que este sea vulnerado, deberá el Ministerio Publico probar lo contrario, por lo que pido se llegue al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y solicito copias; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Edgar Rangel, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, no se opone a la misma por cuanto bien es cierto que de los hechos que sustentan la acusación y que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, hay pie para proceder de tal modo. Tampoco me opongo a la revisión de medida en caso que el Tribunal lo considere procedente; es todo”.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así, considera el Tribunal que de tales hechos no se desprenden de manera precisa e indubitable los elementos que configuran el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues en efecto, y como lo señala la defensa, se refiere en los hechos la participación y concurrencia de cuatro sujetos, no individualizándose, sin embargo, cuál fue la participación de los mismos. Es decir, no se desprende si todos con su conducta actuaron en condición de autores o si alguno o algunos lo hicieron en condición de cómplices, de tal manera que ante tales variantes debe ser considerada a favor del acusado la que le es más favorable, saber, su accionar como cómplice no necesario, pues con su intervención en el hecho contribuyó a reforzar la perpetración del delito. En consecuencia, el Tribunal puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación fiscal general, encuadrando los hechos en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Martínez. En tal sentido y considerando que tal cambio comporta una variante de las circunstancias que motivan la privación de libertad, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13 de junio de 2016, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide”.
Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito prevaleciente, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a manifestar: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena; es todo”.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Penal Séptimo, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Edgar Rangel quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Romario Jose Parejo Marín, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, siendo estos los siguientes: En fecha 11-06-2016, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. se encontraban funcionarios en labores inherentes al servicio de patrullaje, desplazándose para el momento por la zona comercial de Cumanacoa, cuando recibieron llamado por vía radial por parte del funcionarios del jefe de comunicación e información del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, ubicada en Mariguitar, municipio Bolívar, informando que en la población de San Antonio del Golfo, un ciudadano fue objeto de robo de una moto (01) marca Empire, modelo Horse, placa AB6G84T, color negro, por cuatro (04) ciudadanos, informando las características de dos: el primero de piel blanca, de estatura baja, contextura gruesa, con vestimenta camisa color amarrillo y pantalón tipo bermudas y el segundo de piel trigueña de estatura alta delgado y camisa color amarillo y pantalón blue jean; los mismos se trasladaron hacia la población de Cumanacoa por la vía de Paradero, por lo que una vez en el sitio, no sin antes solicitar apoyo de la unidad radio patrulla, y encontrándose en el tramo vial que comprende Cumanacoa-Paradero, específicamente por el sector de contador, establecieron un punto de control, logrando observar que se acercaban tres ciudadanos (03) quienes se desplazaban en dos (02) motos, una color azul modelo Horse con dos tripulantes y la otra modelo Horse color negra con un tripulante, quienes presentaban las mismas características aportada por el funcionario policial, optando el cuarto ciudadano que se desplazaba en una moto marca Empire modelo Horse, color negra por darse a la fuga, el mismo vestía camisa color amarilla, pantalón de bermudas, tipo playero por lo que de inmediato procedieron a neutralizar a los tres ciudadanos que quedaron en el sitio, informándoles que se les iba a realizar una revisión corporal, no si antes preguntarle si poseían adherido a su cuerpo algún tipo de arma, manifestando los mismos que no, acto seguido procedieron a la revisión, no encontrándoles nada adherido a sus cuerpos, y en ese instante se apersonan dos personas al sitio identificándose uno como propietario de la moto marca Empire, modelo Horse, color negra, que le fue robada en la población de San Antonio, así mismo informó que los tres ciudadanos que tenían en custodia están involucrados en el robo, y que faltaba uno y su moto, procediéndose a trasladar a los ciudadanos hasta la estación policial Gral. Div. Domingo Montes, y una vez en la estación, se tuvo conocimiento de que los ciudadanos en conflicto son nativos de la ciudad de Cumaná, por lo que de inmediato, procedieron a trasladarle a la ciudad de Cumaná con la finalidad de darle captura al ciudadano, al llegar los funcionarios policiales al sector de Puerto la Madera, avistaron al ciudadano que se dio cuenta y se dio a la fuga en la moto, logrando darle captura, realizando una revisión corporal no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo e informándole que seria trasladado a la estación policial de Cumanacoa. Una vez en la estación policial de Cumanacoa, el ciudadano víctima manifestó a los funcionarios que esa era la moto y los ciudadanos que lo había despojado de la moto, procediendo a identificar a los ciudadanos como Romario Jose Parejo Marín, Moisés Jose Brito Brito, Darwin Jesús Lachea Núñez y Javier José, procediendo a hacerles de conocimiento de sus detenciones y quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. El acusado Romario Jose Parejo Marín, admitió los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal. Así vemos que en principio, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, conforme al artículo 6 de la citada Ley Especial, contempla una pena comprendida entre mueve (09) y diecisiete (17) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años de presidio. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, nueve (09) años de presidio. Ahora bien, observa el Tribunal que el delito en cuestión se tipifica en la figura de la complicidad no necesaria, prevista en el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, y de acuerdo con dicha norma debe rebajarse la mitad de la pena resultante por el delito principal; en este caso, siendo la pena del delito principal nueve (09) años, su mitad equivale a cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, pena esta en principio a imponer. No obstante lo anterior, el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, teniendo pues que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a un (01) año y seis (06) meses, la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años de presidio, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Romario Jose Parejo Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.296.052, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 16-09-1994, de oficio obrero, hijo de Iraida Parejo y Carlos Marín, y residenciado en Boca de Sabana, calle INAM, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Martínez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas al acusado cada quince (15) días. Notifíquese a la víctima mediante la fijación de cartel que deberá ser colocado a las puertas del Tribunal, en razón de que su dirección no cursa al expediente ni fue aportada durante el proceso por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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