REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte presuntamente agraviada: Venecia Rosalia Bellorin Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa nº 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo ART. 65 LOPNNA representados judicialmente por los Abogados en ejercicio Juan Carlos Rodriguez Avila y Hector Jose Gomez Delgado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 223.880 y 223.926, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Sociedad Mercantil Inversiones Telec, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 30, tomo 9-A RM424; representado legalmente por el ciudadano Eunio Ramon España Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.954.228, domiciliado en la calle Venezuela, casa nº 07, Casanay, Municipio Andrés, Estado Sucre.
Motivo: amparo constitucional
Expediente Nº: 17-6461
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/08/2017 por el abogado en ejercicio Enrique Jose Figueroa Gil, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Carúpano en centro comercial Los Molinos, Av. Universitaria sector los Molinos oficina nº 5, titular de la cedula de identidad Nº V-9.453.735, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELEC, C.A, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Sede-Cumana, en fecha 16 de Agosto de 2017, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Venecia Rosalia Bellorin Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa nº 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo ART. 65 LOPNNA, de seis (06) meses de nacido, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Rodríguez Avila 223.880.
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2017, se recibió en esta Alzada habilitando en horas de guardia a disposición, el presente Expediente constante de ciento cinco (105) folios y un CD.
Al folio ciento siete (107) corre inserto auto mediante el cual se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
El día dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Sede Cumaná, declaró con lugar la acción de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Vista la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa nº 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blando, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo ART. 65 LOPNNA de Seis (06) meses de nacido, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ inscrito en el Ipsa bajo el nº 223.880, de este domicilio, en contra de la empresa INVERSIONES TELEC C.A. cuyo representante legal es el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.954.228 domiciliada en la calle Venezuela, casa nº 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y oídos los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia publica se celebro el dia 14 de Agosto de 2.017, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: De acuerdo con lo alegado por la parte accionante ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ en nombre y representación de su hijo ART. 65 LOPNNA, el daño que le causa el funcionamiento de la mencionada planta eléctrica a fin de que esta deje de producir los mencionados efectos, por su Derecho Constitucional a la salud y la vida, establecido en el articulo 2, 26, 27, 49, 82, 83, 84, 127 y 257 de la Constitución, concatenada con los artículos 4, 4-A, 8, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- (sic) ...Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa nº 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre actuando en nombre y representación de su hijo ART. 65 LOPNNA, en contra de INVERSIONES TELEC C.A. cuyo representante legal es el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad nº 6.954.228 domiciliada en la calle Venezuela, casa nº. 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre en consecuencia, se condena a la empresa en mención a que la planta eléctrica deje de funcionar inmediatamente y la misma reubicarse a un sitio donde este despejado para evitar daños a la población de la comunidad. Este Tribunal Reestablece el derecho a la vida y salud del niño ART. 65 LOPNNA sin condiciones de ninguna especie.-“
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal de alzada, conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional.
Artículo 35
Omissis…
1.- “ (…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el presente caso se apela de una decisión de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Sede Cumaná, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana Venecia Rosalia Bellorin Alvarez, en nombre y representación de su hijo ART. 65 LOPNNA, en contra de Inversiones Telec C.A. cuyo representante legal es el ciudadano Eunio Ramon España Rojas, en consecuencia estando este administrador de justicia facultado para actuar como Juez Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
MOTIVA
II
Establecida como ha sido, la competencia de esta alzada para conocer de la apelación interpuesta y procediendo a los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre ella, y al respecto observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Plantea la accionante en su escrito de denuncia, que la sociedad mercantil Inversiones Telec, C.A., posee una planta eléctrica ubicada en el fondo de la casa donde reside el niño ART. 65 LOPNNA, nacido en fecha cuatro (4) de febrero de 2017, y quien para la fecha de la interposición de la acción de amparo contaba con cinco (05) meses, y veintiséis (26) días de edad.
De allí que, dicha planta eléctrica tiene función de mantener en funcionamiento los equipos de la agraviante, la cual se dedica a prestar el servicio de televisión por cable, en ausencia del servicio de electricidad.
Señala la quejosa, que la planta eléctrica funciona a combustión de gasoil, produciendo durante su funcionamiento gran cantidad de humo tóxico, un ruido ensordecedor y una vibración que se transmite a piso y paredes de las viviendas adyacentes, produciendo por la inhalación del humo tóxico enfermedades respiratorias al noño e impidiendo su descanso necesario por la vibración y el ruido producido por el mencionado equipo.
Alega la quejosa que en el mes de junio del corriente año, esta acudió al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, a fin de canalizar una solución al mencionado problema a través de ese organismo de protección, realizándose el acto entre las partes, sin que se lograda ninguna solución.
En la razón de lo anterior el consejo de protección realizo una inspección ocular en fecha 12 de julio de 2017 en la cual se observa de autos una descripción de la situación planteada.
Así las cosas, la actora alega la violación de los artículos 02, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en su contenido consagran el derecho a la vida y la salud.
MOTIVA
III
La presente parte motivacional desarrolla el legajo probatorio cursante en autos las cuales son apreciadas por esta alzada de la siguiente manera:
1- copia de la cedula de identidad de la ciudadana Venecia Rosalía Bellorín Álvarez, de donde se desprende la identidad de la misma y la cualidad con la cual actúa en la presente causa.
2- Original del acta de nacimiento del niño ART. 65 LOPNNA, por medio de cual se observa la cualidad de autos.
3- Copia simple de Constancia de residencia al folio ocho (08) de donde se desprende la residencia de la ciudadana Venecia Rosalía Bellorín Álvarez madre del niño de autos, razón por la cual este Tribunal la valora.
4- Copia certificada del acta levantada en acto del consejo de protección celebrada en fecha 27 de junio de 2017, de la cual este Tribunal valora por desprenderse de la misma situación de hecho planteada en autos.
5- Marcada con la letra “C”, informe realizado por la oficina de asesoría del programa de orientación social del consejo municipal a la ciudadana María Eugenia Grazianni, se valora en su contenido por desprender elementos de situaciones de hecho de las cuales se plantea en autos.
6- Marcado con la letra “D” acervo fotográfico emitido por el consejo de protección del municipio Andres Eloy Blanco, de los cuales se desprende la situación de hechos narradas en autos y se observa por quien aquí juzga las intenciones de la sede donde se encuentra ubicada la planta eléctrica objeto de violación y perturbación.
7- Copia simple del informe emitido por el cuerpo de Bomberos del Municipio Andrés Eloy Blanco, por medio del cual se desprende recomendación por presentar peligro de alto riesgo de salud, este tribunal la valora en su contenido, en virtud que la misma no fue impugnada por lo que se le otorga su pleno valor probatorio.
8- Marcado con la letra “h” copia simple del cuaderno de medidas que decretadas por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma no aporta nada al proceso por lo que este tribunal la desecha.
9- Marcado con la letra “I” informe medico, los cuales son apreciados desde la sana crítica, y el mismo se desprenden estados de salud del niño de auto.
MOTIVA
PARA DECIDIR
Tendido al hilo motivador de párrafo que antecede, observa esta alzada el contenido de los principios constitucionales violados alegados por la parte presuntamente agraviada.
En principio el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la vida como principios rectores en estado democrático y social de derecho y de justicia que hace valer la constitución, dicho artículo se lee:
Articulo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la visa…”
Por su parte el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
Artículo 83:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…
Articulo 84:
Para garantizar el derecho a la salud, es estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, desenraizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad.
Los anteriores artículos establecen que la República dará preeminencia a los derechos humanos, teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en donde se produce una constitucionalización del derecho al señalarse que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que se debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el poder ser amparado por los tribunales, acceso a la información y datos personales, respeto a la integridad física, psíquica y moral; al honor, reputación, vida privada e intimidad; a la salud, entre otros, sin que la enunciación de los derechos y garantías de la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sean entendidos como negación de otros que inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
En relación con el derecho a la salud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, señaló que:
(...) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (...), se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares.
En este sentido, el derecho a la salud, tiene un cariz de derecho fundamental toda vez que el mismo va aparejado a la continuidad de la vida humana, es decir, a la conservación de la especie, por lo tanto, su tratamiento no puede, ni debe ser entendido con la misma óptica que otros derechos; el derecho a la salud, como derecho humano fundamental, forma parte del derecho a la vida, objeto de protección especial por parte del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en Venezuela.
Todos estos derechos giran alrededor de la persona y su dignidad, como núcleo esencial de los derechos humanos, siendo que en el presente caso se acusa la violación de derechos tan fundamentales como los son derecho a la vida y a la salud del niño ART. 65 LOPNNA, derivado de las perturbaciones de una planta eléctrica ubicada en el fondo de la casa donde reside el mencionado niño.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y establece expresamente que son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Igualmente, la referida norma establece que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, y la creación de un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño dispone:
Artículo 3:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo, en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas .(…).
Artículo 24.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
A) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
B) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
C) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
D) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
E) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
F) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
De tal modo que, atendiendo al precepto constitucional citado y lo dispuesto en la Convención, los derechos de la infancia y la adolescencia, entre ellos el derecho a la salud, tienen un carácter prevalente en caso de presentar conflictos con otros intereses, por tanto, al vislumbrar su vulneración o amenaza, los órganos públicos, incluyendo los tribunales especializados deben exigir su protección inmediata.
En consecuencia, observa esta alzada que al estar el niño de autos sometido a esta situación que afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida, se incurre en amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales como los ya indicados, por cuanto es su obligación garantizar su bienestar como lo ordena el artículo 83 de la Constitución, en concordancia con los principios de protección integral establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a resolver y observa:
Pretende entonces este tribunal dejar expresamente sentado, el reconocimiento del derecho a la vida no sólo impone obligaciones para el Estado venezolano, sino que también se extiende a los particulares; En ese sentido, todas las personas (naturales o jurídicas) deben abstenerse de amenazar o violentar este derecho constitucional, como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2.255 de fecha 13 de noviembre de 2001, al señalar que. “Los derechos constitucionales a la vida, al honor y a la no discriminación, están dirigidos a tutelar bienes jurídicos específicos, de manera que, quien atente contra ellos, indefectiblemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano”.
Desde este ámbito, es evidente para esta alzada, que el niño ART. 65 LOPNNA reside con su madre en la casa Nro. 07, de la población de Casanay, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, de este Estado Sucre, tal como se desprende de constancia de residencia up retro valorada, que en dicha casa funciona una planta eléctrica ubicada en la parte trasera de dicha vivienda, la cual tiene como objeto mantener en funcionamiento los equipos de la sociedad mercantil Inversiones Telec, C.A, empresa esta que presta servicio de televisión por cable en ausencia del servicio de electricidad.
Lo anterior igualmente fue constatado mediante informe levantado por la oficina de asesoría y programa de orientación social, suscrita por la Lcda. Crizalida González, de donde se desprende que el domicilio de la familia Bellorin se encuentra en la misma edificación donde funciona la empresa Inversiones Tele C C.A, frente a la alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, lo que indica que el humo que se desprende cuando el regenerador de electricidad (planta electrica) esta encendido afecta con mas intensidad a este grupo familiar, siendo afectado con mas fuerza el niño ART. 65 LOPNNA, hijo de la ciudadana Venecia Bellorin (ver folio 11).
Tendido al hilo motivacional se observa al folio veinticuatro (24) informe de riesgo suscrito por el jefe del cuerpo de bomberos y bomberas del Municipio Andrés Eloy Blanco (departamento de prevención), de donde se observa en la recomendación que con carácter de urgencia atacar las diferentes problemáticas que se encuentran representando un alto riesgo a la salud y la integridad física de los habitantes y la comunidad en general, lo que para quien suscribe le resulta suficiente para que concatenado con las demás pruebas de autos se tenga una idea clara del grave problema que acusa la planta eléctrica de la empresa Telec. C.A.
Así pues, para este sentenciador concluyendo acerca de la violación eminente que plantea la parte agraviada se puede concluir que se alejó de las obligaciones que le impone la concepción de la vida como un derecho humano y un valor superior del ordenamiento jurídico, incurriendo su conducta en una perturbación que amenaza y pone en riesgo el derecho a la salud del niño ART. 65 LOPNNA y en consecuencia el derecho a la vida, lo cual corresponde al Estado actuar por imperio de la ley , con el fin de evitar la concreción de la amenaza y lograr el cese de las conductas contrarias al orden constitucional, consagrado en el artículo 83, como un “…derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte integrante del derecho a la vida…”.
En este sentido, tal y como fue manifestado en líneas anteriores el derecho a la salud está contemplado como un derecho social fundamental, estrechamente relacionado con el derecho a la vida, siendo obligación fundamental e indeclinable del Estado garantizarlo a todas las personas, En igual sentido, los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce el derecho a la salud y consagra la obligación de los padres como garantes del goce y disfrute pleno de este derecho.
Así pues, es evidente que en el caso de marras, la progenitora del niño ante la recomendación dada por los diferentes departamentos que realizaron estudios dando medidas de protección, actúo ajustada a su responsabilidad, para lo cual acudió a la sede jurisdiccional tutelando los derechos del niño de autos, cumpliendo así adecuada y diligentemente con los deberes derivados de la Responsabilidad de Crianza; mientras que la empresa actuó de manera contraria y violatoria de los derechos invocados, lo que constituye la vulneración del derecho a la salud, por lo que corresponde a esta jurisdicción en ejercicio de su rol de garante de los derechos humanos del niño afectado, declarar sin lugar la apelación y en consecuencia confirmar bajo la motivación aquí expuesta la sentencia apelada, en consecuencia se ordena el cese de las funciones de la planta eléctrica perteneciente a la empresa Telec. C.A., y la misma debe ser reubicada en un sitio despejado, libre de afectación humana, a los fines de evitar daños a la población de niños, niñas y adolescentes principalmente, así como al resto de la comunidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/08/2017 por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Carúpano en Centro Comercial Los Molinos, Av. Universitaria sector los Molinos oficina nº 5, titular de la cedula de identidad Nº V-9.453.735, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELE C, C.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre con sede en Cumana de fecha 16/08/2017.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre con sede en Cumana de fecha 16/08/2017, en consecuencia se declara: Con lugar la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana Venecia Rosalia Bellorin Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa Nro. 07, Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo ART. 65 LOPNNA, contra la empresa Inverciones Telec C.A, representada judicialmente por el ciudadano Eunio Ramon España Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.954.228, con domicilio en la calle Venezuela, casa Nro 7, Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre en consecuencia se ordena el cese de las funciones de la planta eléctrica perteneciente a la empresa Telec. C.A., y la misma debe ser reubicada en un sitio despejado, libre de afectación humana, a los fines de evitar daños a la población de niños, niñas y adolescentes principalmente, así como al resto de la comunidad.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 258º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA MATA.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA MATA.
EXPEDIENTE Nº 17-6461
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
FAOM/GustavoTineo
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