REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Pedro Gilberto Araguayan Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.032, domiciliado en la calle principal de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA LOBATÓN MARCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153, con domicilio procesal en la calle la Orquídea Cumaná Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BACILIA DEL CARMEN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.269.489, domiciliada en la calle Juan Bautista Rendón, casa S/N, población de las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre.
EXP. Nº 17-6454
DIVORCIO CONTENCIOSO Causal 2° del Código Civil Venezolano
NARRATIVA
Mediante oficio Nº JJ1-0064-17 de fecha 06/07/2017 (Folio 53) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remite a esta alzada constante de cincuenta y cuatro (54) folios y un CD, el expediente Nº JJ1-9224-17, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2017, por el ciudadano PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA LOBATÓN MARCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de junio de 2017, en el juicio de divorcio contencioso causal 2DA incoado contra la ciudadana BACILIA DEL CARMEN QUIJADA, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal a-quo, en base a los siguientes argumentos:
Omisis… riela en el folio tres (03) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo, en la exposición del demandante en la audiencia oral, pública de juicio manifiesta: “mi esposa y su pareja me sacaron de mi casa y me fui a vivir con mis padres” y en la deposición de los testigos LUIS SANTOYA y MARBELLY SALAZAR, ya identificados en autos solo manifestaron que la demandada vivía con JUAN BAUTISTA AGREDA y que tenía una relación amorosa que ellos no pudieron comprobar, pero a criterio de quien juzga no pudieron corroborar la causal alegada. Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de ley, este juzgador valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la exposición del demandante con su declaración manifiesta haber abandonado el domicilio conyugal, cuando en este caso quien lo debió haber alegado era la parte demandada…Omisis.
En fecha 31/07/2017, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 488-A se fija la celebración de la audiencia para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha y se ordenó notificar al fiscal cuarto del Ministerio Público asimismo se fijó en la cartelera de este tribunal el aviso correspondiente a la audiencia.
El ciudadano alguacil en fecha 02/08/17 consignó la boleta de notificación librada al ciudadano JESÚS MOYA, en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Público con competencias en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones familiares del Estado Sucre, la cual fue recibida en fecha 01/08/2017 por la ciudadana Lila Marina González Sotillet, en su condición de Fiscal suplente del referido fiscal.
En fecha 07/08/2017 el ciudadano PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA LOBATÓN MARCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153, consignó Escrito de Apelación constante de dos (02) folios y sus vueltos.
En fecha 22/09/2017, siendo las 10:30 am, tuvo lugar la formalización oral del recurso de apelación, dejando constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público así como la no comparecencia de la parte demandada. El formalizante ciudadano PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUÁREZ, a través de su abogado asistente procedió a formalizar el recurso.
En fecha 22/09/2017, siendo las 3:00 p.m, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda de divorcio contencioso causal 2°, que presentara el ciudadano pedro Gilberto Araguayan Suárez contra Bacilia del Carmen Quijada, dejando constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a analizar la causal invocada; hace una breve referencia de lo que es el divorcio; y el abandono.-
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio o la ruptura o extinción del mismo, en virtud de un pronunciamiento judicial. En nuestra legislación, en el artículo 185 del Código Civil, están establecidas taxativamente las 7 causales para acudir al ciudadano juez a solicitar el divorcio, en el particular que hoy en día me ocupa, como juzgador, la misma esta fundamentada por el ciudadano PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUÁREZ, en el marco legal del Código Civil Venezolano, en su artículo 185, numeral 2º.
Al analizar el significado de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, observa esta alzada que no sólo debe entenderse como abandono, el alejamiento de uno de los cónyuges de la vivienda u hogar común, sino la abscisión total de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
La doctrina ha señalado los extremos que se deben llenar para la configuración del abandono voluntario, a saber:
a) Ser Grave: Cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer, y no sólo de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales.
b) Ser Intencional: El abandono aunque sea grave no es causal de divorcio si no es “voluntario”; es decir, intencional; lo que significa que debe haber una actitud dolosa conciente de un cónyuge contra el otro.
c) Ser Injustificado: Para que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.
En ese orden de idea. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista, cuando explica lo siguiente: “… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, e Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
Claro esto, y vista y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta alzada pasa a dar motivos de hecho y derecho acogiéndose al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante inicia la presente demanda fundamentando la pretensión entre otras cosas, sobre la base de los siguientes argumentos: Que contrajo matrimonio con la ciudadana BACILIA DEL CARMEN QUIJADA, en fecha 22 de marzo de 1996, por ante la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre. Asimismo hace constar, que desde la referida fecha, iniciaron su convivencia armónicamente, en la calle Juan Bautista Rendón, casa S/N, de la Población de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres ART. 65 LOPNNA, pero no es hasta principios del mes de enero del año 2008 cuando la ciudadana BACILIA DEL CARMEN QUIJADA ya identificada, inicia relaciones personales con el ciudadano Juan Bautista Agreda, hasta llegar al momento de negarle las relaciones maritales, hecho que le ocasionó un desagravio, pero como estaba en su hogar y con sus hijos, hizo caso omiso, pero fue el colmo cuando su cónyuge empezó a invitar al referido ciudadano a la casa ofreciéndole comida y techo. Dicho ofrecimiento fue mas allá, cuando en su presencia tenía total acercamiento hacia el ciudadano Juan Bautista Agreda, inclusive viajan juntos, sin importarle nada mi presencia como cónyuge. Es así que desde el día 23/04/2008, obligado por la vergüenza, por cuanto ese “es el corrillo en el pueblo”, me residencie en casa de mis padres y ella se quedó habitando con el prenombrado ciudadano en lo que fue nuestro domicilio conyugal. M cónyuge en forma libre y espontánea y sin motivo alguno dejó de cumplir con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y que establece el Código Civil Venezolano…es por lo expuesto que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana BACILIA DEL CARMEN QUIJADA, en base a la causal 2DA o sea abandono voluntario…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declaro el juicio abierto a pruebas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
Cursa del folio seis (06) al siete (07) del expediente copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Prefecto del Municipio Montes del Estado Sucre, a la que este Tribunal le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia en la misma el vinculo matrimonial que existe entre el demandante con la ciudadana BACILIA DEL CARMEN QUIJADA.
Igualmente rielan al expediente marcadas con la letra “B”, “C”, “D” y “E” copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos ART. 65 LOPNNA, con las cuales se prueba la existencia de los hijos de los ciudadanos PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUÁREZ y BACILIA DEL CARMEN QUIJADA, este Tribunal le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Visto lo anterior este Tribunal pasa a estudiar los alegatos en los cuales fundamenta el demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.
Es de destacar, que en el proceso, las partes persiguen un fin determinado, que no es más que una sentencia que le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, no puede llegar a una convicción sobre el asunto sometido a su conocimiento por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De allí que las partes tengan la obligación, no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para así poder tener una sentencia satisfactoria. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio por él invocada, la cual fundamentó en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, situación esta que queda verificada con el examen de las pruebas testifícales que los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; es decir, que con lo manifestado por los testigos Luis Santoya, titular de la cedula de identidad nro 5.985.013 y MARBELLY SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro 15.289.100, se puede apreciar que si abandonó la ciudadana Bacilia del Carmen Quijada a su cónyuge Pedro Gilberto Araguayan Suárez, cuando estos manifiestan tener conocimiento de conocer a los referidos ciudadanos y de tener conocimientos que ciertamente la demandada tenia otra pareja viviendo en el hogar conyugal y que tienen conocimientos que desde que esta viviendo en el hogar conyugal, dejó de socorrer convivir y asistir a su pareja, por lo que considera esta alzada que no debió la juez de la causa desechar las testimoniales, quienes merecen fe por sus dichos por ser personas que merecen confianza y aunado no hubo contradicción en lo manifestado en sus interrogatorios y no fueron testigos referenciales, son testigos presenciales que conocen los hechos aquí planteados y deben ser valorados por esta alzada, igualmente valora el testimonio del hijo de los cónyuges el adolescenteART. 65 LOPNNA, quien manifestó al tribunal que cuando comenzó a ver a su mamá con el señor comenzó a verse fría con su papá, lo que a este tribunal no le queda dudas que la ciudadana Basilia del Carmen Quijada abandono al ciudadano Pedro Gilberto Araguayan Suárez, entendiéndose que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que se presenta en el incumplimiento de los deberes que debe existir entre los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así se decide.-
Este Juzgado observa:
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, con las testimoniales evacuadas en fecha 21 de junio de 2017, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de divorcio ordinario causal 2° instaurada por el ciudadano PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUÁREZ contra BACILIA DEL CARMEN QUIJADA, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA LOBATÓN MARCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Junio de 2017. Segundo: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22/06/2017. Tercero: CON LUGAR la pretensión de divorcio contencioso causal 2DA que presentara el ciudadano PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.818.032, domiciliado en la calle principal de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA LOBATÓN MARCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153, contra la ciudadana BACILIA DEL CARMEN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.269.489, domiciliada en la calle Juan Bautista Rendón, casa S/N, población de las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. CUARTO: En cuanto a las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera: En vista que el padre ofreció la cantidad de Bs. 2.500,00 y considerando quien juzga que esa cantidad no representa ante el nivel inflacionario que se vive en la actualidad y que los hijos generan gastos ya que están en pleno desarrollo de la vida, lo ajustado es fijar al padre la cantidad de Bs. QUINCE MIL SEMANALES, por concepto de obligación de manutención para sus hijos adolescentes: la cantidad de Bs quince mil (Bs. 15.000,00) semanales los cuales deberá entregar a la progenitora. La responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre. Régimen de convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos dentro de las horas normales sin interrumpir su horario escolar; los padres alienaran en el disfrute de las vacaciones escolares, a cuyo efecto deben convenir en el disfrute de las vacaciones escolares y los mismos deberán ser divididos entre los progenitores, el mes de agosto la pasaran con su madre y el mes de septiembre lo pasarán con su padre; las vacaciones navideñas serán disfrutadas con su padre y el año nuevo con la madre, las vacaciones de semana Santa y carnaval, cuando semana santa la pase con su padre, el carnaval lo pasarán con la madre y será alternativamente cada año. El día del padre lo pasarán con él y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de cumpleaños los pasaran juntos, pudiendo el padre asistir a la celebración que se les organice.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido. Conste.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA JOSE MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA JOSE MATA
EXPEDIENTE: 17-6454
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2º
MATERIA: CIVIL FAMILIA
FAOM/NM
|