REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL CON ASOCIADOS
Juez ponente: Abg JOSE ARMANDO PEÑA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.016, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.439 y 128.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HUI YAN HUNG LIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.706.355, representada judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, VÍCTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.605, 64.037 y 53.107, respectivamente.
MOTIVO: Mero declarativa de inexistencia exclusiva de derecho de propiedad.
EXPEDIENTE: 16-6303
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Accidental de la presente apelación ejercida por el abogado JESUS REAL MAIZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Diciembre de 2015.
En fecha 02 de Mayo de 2016, vista la boleta de notificación de fecha 04 de Abril de 2016, emanada de la rectoría del Estado Sucre en la cual se convoca a la ciudadana Jueza Accidental Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA a conocer de la presente causa, la misma de aboca al conocimiento, se constituye el Tribunal mediante acta Nro. 326 y de tal abocamiento se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2016 este Tribunal deja constancia de estar constituida la causa con jueces asociados.
En fecha 16 de Noviembre de 2016 se fijaron los lapsos establecidos en la ley.
En fecha 09 de enero de 2017, la parte apelante presentó informes en la presente causa.
En fecha 20 de Enero de 2017, este Tribunal dijo visto y entró la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 17 de Febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se nombre ponente de la presente causa al ciudadano Abg. JOSE ARMANDO PEÑA.
En el escrito de informes presentado por la representación judicial del actor, se exponen las razones que fundamentaron el ejercicio del recurso de apelación que conoce este juzgado superior accidental.
De referido informe se analizará la parte liminar del mismo así como, de ser pertinente, los capítulos subsiguientes:
Con relación al LIMINAR, vamos a resumir en dos los argumentos jurídicos allí contenidos, los cuales analizaremos y resolveremos por separado;
El primer argumento está referido a la declaratoria definitiva del a quo de que la pretensión interpuesta por la representación del ciudadano Ulisse Guglielmetti, es improponible.
Sobre tal decisión el apoderado judicial de la parte actora manifiesta su desacuerdo expresando que ella contiene dos “defectos”: uno, que el juzgador de la primera instancia erró al interpretar el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, y dos, que dicho juzgador, para cumplir con el requisito de la motivación del fallo, debió indicar cuál era la acción que se debió proponer.
1.- Se acusa el error de interpretación de la primera parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en que incurre la juez a quo porque ésta NO entendió que el “límite de la acción” exigido al actor para proponer la acción mero declarativa, es el “interés mínimo” fijado en la pretensión.
De modo tal que, según la exposición de la representación del actor, para interponer la acción mero declarativa, el interés “mínimo” exigido o la “mínima expresión de ese interés” es la declaratoria judicial puntual y precisa, de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, ya que esa representación entiende que está facultado por el artículo 16, para ir más allá del interés mínimo y por eso llega a considerar que por razones circunstanciales, relacionadas con el o los derechos del actor, y de acuerdo al caso concreto, bien puede ir más allá del interés mínimo exigido por la misma norma y hacer que su pretensión sea la expresión de su interés máximo, (o, en otras palabras, la posibilidad de hacer valer simultáneamente varias pretensiones en una sola demanda), como sucede en el caso de la pretensión mero declarativa que nos ocupa, y puede ir más allá de la declaratoria, puntual y precisa, de la INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD de la demandada, y pretender, adicionalmente a esto, la orden de destrucción de lo construido sobre el inmueble del cual tanto el actor como la demandada son comuneros. (Lo resaltado y subrayado es nuestro).
El informante termina “su” interpretación de esta primera parte del artículo 16, admitiendo que el artículo contiene como regla limitante de la acción mero declarativa la no acumulación de pretensiones que se excluyan entre sí.
2.- El otro “defecto” que según el informante contiene la decisión recurrida, está referido a la abstención de la juzgadora de indicarle al accionante, cuando declaró la inadmisión de la demanda mero declarativa de inexistencia exclusiva de derechos de propiedad de la demandada con la orden de demolición de las obras civiles construidas sobre el inmueble propiedad pro indivisa del actor y de la demandada, sin establecer concretamente cuál era la acción directa que podía intentar el actor para ver satisfecho su interés.
Una vez resumidos los argumentos expuestos por el informante, este Juzgado Accidental considera lo siguiente:
1.- Sobre la “improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión procesal”.
En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 311 del 15 de mayo del 2017, encontramos que sobre la “improponibilidad manifiesta de la pretensión “y con respecto al vocablo jurídico “improponible”, el máximo Tribunal manifestó lo siguiente:
“ … se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así, lo pretendido resultaría objetivamente improponible.
Sobre el término “improponible” esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (….).” El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no ostenta sustento jurídico.”
De lo transcrito podemos derivar que el derecho de acción no tiene un carácter absoluto y que para su satisfacción procesal se requiere cumplir con ciertos presupuestos o requisitos legales necesarios, y que el incumplimiento de esos presupuestos o requisitos no hace nacer en el juez el deber de pronunciarse sobre el asunto o, lo que es lo mismo, que si la tutela solicitada no deriva del ordenamiento jurídico aplicable, ni tiene sustento en el mismo, lo pretendido es improponible.
2.- Aplicando la doctrina derivada de la Sala Constitucional a la acción mero declarativa intentada por la representación del ciudadano Ulisse Guglielmetti en contra de la ciudadana Hui Yan Hung Liu, denominada por el actor, acción mero declarativa de inexistencia exclusiva de derechos de propiedad y orden de demolición de las obras civiles construidas sobre el inmueble que pertenece en comunidad al demandante y a la demandada; para este tribunal asociado queda claro que la acción mero declarativa intentada tiene sustento jurídico, no es expresamente rechazada por ley alguna, antes bien, deriva de nuestro ordenamiento jurídico patrio, más específicamente, está contemplada y tutelada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestra afirmación encuentra pleno sustento en la decisión, por ejemplo, número 650 del 29 de julio del año 2016, emanada de la misma Sala Constitucional, que a la letra citamos:
“La literatura procesal ha dejado claro, al establecer cuáles son las pretensiones que pueden presentarse en la realidad jurídica de un proceso, en qué consisten las acciones denominadas declarativas o mero declarativas. Así, sobre este punto Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil consideró, “La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207). (Omissis)
En Venezuela, en Sentencia del 8 de Marzo de 2001 la Sala de Casación Social, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero declarativas, así como cuál es el objeto de esta clase de acción y sus principales efectos. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
Como conclusión de lo hasta ahora revisado y analizado sobre la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión procesal que nos ocupa, este tribunal asociado disiente de lo determinado por el juzgador aquo al decidir, en la sentencia apelada, que la acción mero declarativa de inexistencia exclusiva de derechos de propiedad y orden de demolición de lo construido sobre el inmueble que pertenece en comunidad al demandante y a la demandada, interpuesta por la representación judicial del actor, es improponible.
Del mismo modo, desechamos los alegatos de la representación del demandante por cuanto, ni la acción mero declarativa ni el interés para intentar la misma, vienen establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil mediante grados mínimos o máximos, la acción mero declarativa, tutelada en dicho artículo, se ejerce o no, y el interés, si se ejerce la acción, está determinado por la norma, no en función de grados o rangos sino de su falta de certeza o incertidumbre y de su actualidad entendida como la exigencia de que esa incertidumbre del actor exista para el momento de proponer su demanda.(Henríquez La Roche, Tomo I, pag.92).
Por otro lado, en cuanto a lo reclamado por la parte actora respecto a la obligación que recae en el juez que declare la improponibilidad de la acción, de indicar en la motivación de su declaratoria cuál es la acción que va a satisfacer el interés jurídico del demandante, porque de no hacerlo así se considerará inmotivado el fallo; también se desecha este argumento, dado que esa exigencia no está establecida en el artículo 16 de la ley adjetiva civil ni es una doctrina de la Sala de Casación Civil que se haya consolidado en el tiempo y que deba imperativamente seguirse para lograr la integridad y la uniformidad de la jurisprudencia de la nombrada Sala. Así se declara.
Respecto la falta de cualidad tanto activa como pasiva y los alegatos expuestos por el informante, este tribunal asociado considera que son una repetición de lo dicho tanto en la contestación como en los informes de la primera instancia, por lo que no requieren de este tribunal pronunciarse específicamente sobre los mismos.
2.- De la inadmisibilidad de la acción MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD Y ORDEN DE DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS CIVILES CONSTRUIDAS SOBRE EL INMUEBLE QUE PERTENECE EN COMUNIDAD AL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, se ejerce mediante la acción la cual se concreta en la proposición de la demanda que contiene la pretensión.
El juez, como órgano encargado de la administración de justicia, tiene el ineludible deber ante la proposición de una demanda, de hacer una “revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico”. (Peyrano, Jorge W.)
Pues bien, colocada la acción mero declarativa de INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD Y ORDEN DE DEMOLICIÓN DE LO CONSTRUIDO SOBRE EL INMUEBLE QUE PERTENECE EN COMUNIDAD AL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, frente al ordenamiento jurídico nacional, en especial frente a lo dispuesto en los artículos 16, 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil y teniendo como guía el principio pro actione del que la Sala Constitucional ha dicho que “…debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Sentencia 1.064 del 19-09-2000); determinaremos si la acción mero declarativa propuesta satisface las exigencias requeridas en esos dos artículos.
En primer lugar consideramos procedente detenernos a analizar la fundamentación legal de la denominada acción mero declarativa o declarativa de derechos o de relaciones jurídicas, luego de obtenida una visión de la acción la confrontaremos con los requisitos (“de derecho estricto y de interpretación restringida” Sala de Casación Social, fallo 184 del 26-07- 2000),establecidos en los artículos antes mencionados para terminar dilucidando si se da o no el cumplimiento de esos requisitos como para declarar, o no, la admisión de la demanda y entrar al conocimiento y decisión del fondo de la demanda y su pretensión intentada.
Según la Sala de Casación Social (sentencia 637 del 30-06-2016), a través de la acción mero declarativa: “… se solicita únicamente la declaración de existencia o no de un derecho -en virtud del estado de incertidumbre en el que se encuentra el solicitante- sin analizarse si existió un incumplimiento de una obligación o la trasgresión de un derecho. Los motivos de procedencia y admisibilidad de la misma se encuentran establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil” Después de la cita textual del artículo, la Sala finaliza su análisis aseverando que: “ En atención a la norma transcrita, se verifica que para la procedencia de la acción mero declarativa, es necesaria la existencia de la incertidumbre acerca de un determinado derecho y que no se pueda tener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (El destacado y subrayado es de este Juzgado Superior).
Por su parte la Sala de Casación Civil (Sent. 390 del 22-06-2016) dice que la acción mero declarativa consiste en: “la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.” Para reforzar su opinión la sala cita a Rengel Romberg, quien en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano manifiesta:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. (omissis)”. La Sala de Casación Civil, en párrafo aparte, sostiene, a partir de la cita anterior, que: “De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el párrafo siguiente agrega: “Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. (El subrayado nos pertenece).
Ahora bien, teniendo presente toda la doctrina jurisprudencial emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Accidental, no puede menos que concluir en que la acción mero declarativa de existencia o inexistencia de un derechos o de una relación jurídica, está encaminada a obtener, para el justiciable que no tiene certeza acerca de un determinado derecho o de una determinada relación jurídica, solo una declaración de reconocimiento de ese derecho o de esa relación jurídica, por parte del juzgador, esto por un lado, y, por el otro, que a través de esa acción no se puede pretender la declaración sobre el incumplimiento de un derecho o de una obligación ni la condena a dar, hacer o no hacer una prestación y, adicionalmente, que no se admitirá la acción mero declarativa si el demandante, tiene la posibilidad de acudir a otra vía o acción como para ver satisfecho íntegramente su interés.
Con respecto a las sentencias que recaen sobre la acción de mera declaración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. 1035 del 27-04-2006), sostiene que: “…se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica…”, y agrega para diferenciar las sentencias mero declarativas de las sentencias de condena, que en estas últimas: “…además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer)…” La misma Sala en sentencia del año 2008, expresó: “… cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas…” (837 del 17-07-2008).
Finalmente, no podemos dejar de lado, las características que, de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa, distinguen a las sentencias sobre la acción mero declarativa: “ a) que no requieren ejecución; b) que despejan la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, y que, (c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.”
Es decir, entonces, que, las sentencias que deban recaer ante una acción mero declarativa no son ejecutables puesto que su objeto se realiza completamente cuando despejan la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y, además, que sus efectos se retrotraen al estado inicial del derecho o de la relación jurídica declarada.
A tal efecto, revisando las documentales traídas al proceso por las partes, nos encontramos que existe una comunidad entre el demandante y la demandada sobre el terreno objeto de la pretensión, la cual debe regirse por las disposiciones establecidas en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, y si analizamos que la conducta de la parte demandada al encerrar con una construcción en una porción el terreno sin haberse efectuado la partición o división del inmueble, impidiendo al otro comunero de servirse de la cosa común en toda su extensión, incurrió en una prohibición establecida en el código sustantivo.
Tal y como fue expuesto en líneas anteriores, este Juzgado Superior Accidental considera, que la parte actora, puede satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, ello según lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, donde está claramente establecido la prohibición que tienen los comuneros sobre el terreno en común, por cuanto la acción mero declarativa no es la vía idónea para el logro de su pretensión, resultando inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la petición.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Expediente 2010-000644, de fecha 20 de junio de 2011, haciendo mención a la decisión N° 680, del 21 de octubre de 2008, determinó que: “…el Juez puede controlar de oficio la inadmisibilidad de la demanda mero declarativa, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala de Casación Civil, ejemplo de ello, la sentencia de fecha 1° de Marzo de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana Elida del Carmen Montilla Bastidas, contra el ciudadano Rodolfo Santiago Fariña Moncada, sentencia N° 49, exp. N° 00-140, donde la Sala expresó lo siguiente:
“…Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.
En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omissis…
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen ‘presunciones desvirtuables’, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…” (Negrillas del texto, doble subrayado propio).
Con el marco conceptual reseñado a través de las autorizadas doctrinas jurisprudenciales citadas, necesario es, a los fines de dar una respuesta a la pretensión que el justiciable reclama, pronunciarnos sobre la admisibilidad de la acción mero declarativa de inexistencia exclusiva de derechos de propiedad y orden de demolición de lo construido sobre el inmueble que pertenece en comunidad al demandante y a la demandada.
Considerando que la acción es un presupuesto procesal y que su admisibilidad o inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado o grado del proceso, teniendo presente que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que el artículo 78 del mismo código prohíbe la acumulación de pretensiones por ser contrarias entre sí, siendo que para el ejercicio de la acción mero declarativa el artículo 16 del Código Adjetivo exige que el actor debe tener interés jurídico actual y que ese interés jurídico actual tiene como límite, la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, lo que se traduce en que el demandante no puede pretender que se tutele su interés jurídico, cuando ese interés sobrepasa el límite que la misma norma establece, o, mejor dicho, si el actor, como ocurre en el presente caso, pretende que no solo se declare la mera inexistencia del derecho de propiedad de la demandada sino que adicionalmente a ello, pide que se ordene a esa demandada la demolición de las obras civiles que se encuentran sobre la parte del lote de terreno que en comunidad comparten ambos contendientes, está pidiendo no solo la mera declaración de inexistencia del derecho de la demandada (mera, según el DRAE, significa: Puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa), sino que está pidiendo adicionalmente “un plus” concretado en una declaración de condena contra la misma, lo que se traduce en la solicitud de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, puesto que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, porque esas pretensiones son contradictorias, colocándose con este actuar al margen de lo previsto en la norma, así como de la doctrina jurisprudencial citada, por lo que este juzgado accidental comprueba que nos encontramos ante una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código Adjetivo Civil y, por tanto, ser contraria a lo dispuesto expresamente en el artículo 16 eiusdem, en tanto que, insistimos, se demanda la satisfacción de dos pretensiones jurídicas inconciliables.
Pero no es solo que estemos ante una demanda que rebasa el límite del interés que debe ostentar y expresar el demandante, como lo exige el artículo 16, al pretender de la jurisdicción la mera declaratoria de la inexistencia exclusiva de un derecho de propiedad, y, a la vez, la declaratoria de condena contra la parte a quien se le ha negado ese derecho exclusivo, sobre el bien que comparten en comunidad pro indivisa, a la demolición de las obras civiles que se encuentren sobre la parte del lote de terreno de la que se pretende la susodicha exclusividad; lo que determinaría de por sí la inadmisión de la demanda interpuesta, sino que, de acuerdo al interés jurídico en los términos expresados en el libelo de la demanda así como en el escrito de informes, (Sala Político Ad. 413 del 09-04-2008: “… el interés procesal, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de acudir al proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho.”); también se observa que ese interés del actor bien puede ser cabalmente satisfecho a través de otras acciones legales como por ejemplo, la acción contra el abuso del derecho que como comunero tiene en contra de los demás comuneros o la acción prevista en el artículo 765 del Código Civil, tanto más que ambas partes están contestes y admiten, según las actas que conforman el presente expediente, ser comuneros; de modo que este juzgado accidental, y sin que con ello se admita que existe una contradicción en la motivación de la presente decisión, afirma sin lugar a dudas que el comunero afectado por el exceso del otro puede perfectamente interponer la acción arriba descrita; con base a la prohibición de admisibilidad contemplada en el propio artículo 16, determina que también es inadmisible la demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ulisse Guglielmetti, dado que el actor puede acudir en procurar de ver satisfecho su interés jurídico, que como comunero le asiste, a otras acciones previstas en el ordenamiento civil. Así se decide.
En vista pues del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad en que incurre la parte actora en su demanda, previstos en los artículos 16, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Accidental estima procedente declarar la ya referida demanda de Declaración de inexistencia exclusiva de derechos de propiedad de la demandada con orden de demolición de lo construido sobre el inmueble que pertenece en comunidad al demandante y a la demandada, inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre constituido con Asociados; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.016, representado por el abogado JESUS REAL MAIZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.439, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Diciembre de 2015, en la que declaró “…SIN LUGAR la pretensión de MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD incoada por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, titular de la cédula de identidad Nº 7.109.016, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.439 y 128.038, en ese orden; contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, titular de la cédula de identidad Nº 21.706.355, representada judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, VÍCTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.605, 64.037 y 53.107, respectivamente…; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; TERCERO: INADMISIBLE LA PRETENSION MERODECLARATIVA DE INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD, CON ORDEN DE DESTRUCCIÓN DE LO CONSTRUIDO SOBRE EL INMUEBLE DEL CUAL TANTO EL ACTOR COMO LA DEMANDADA SON COMUNEROS, por haberse verificado la inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
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ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
EL JUEZ ASOCIADO EL JUEZ ASOCIADO (PONENTE)
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Abog. FELIX CASANOVA Abog. JOSÉ ARMANDO PEÑA
LA SECRETARI ACCIDENTAL
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Abog. ADELINA LEON.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:25 pm, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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Abog. ADELINA LEON.
EXPEDIENTE: 13-6303
SENTENCIA: DEFINITIVA (RECURSO DE APELACIÓN)
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE INXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD y ORDEN DE DEMOLICION.-
MDLAA/gustavotineo.
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