REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Demandante: Víctor Luis Calvo Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 20.576.637, asistido del abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895

Demandada: Francisco José Belmonte Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 27..351.351, representado por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 22.489.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXP N° 17-6455
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de regulación de competencia que solicitara el abogado Augusto Ramón González, apoderado judicial del demandante ciudadano Víctor Luis Calvo Cortesía, en fecha 14 de julio de 2017 e igualmente solicitada por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, apoderado judicial del demandado Francisco José Belmonte Parejo, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de julio de 2017, por el Tribunal segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario del primer circuito Judicial del estado Sucre, relacionada con el juicio de indemnización de daños y perjuicios.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de julio de 2017, por auto de fecha primero (01) de agosto de 2.017, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para decidir la presente.

Decisión dictada por el tribunal de la causa y que dio origen a la solicitud de recurso de regulación quedo planteada de la siguiente manera:

Siendo la oportunidad en la presente causa para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, es necesario hacer el siguiente análisis: Cursa del folio 42 al folio 47, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2017, y en el cual el abogado Anibal José Vallejo Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada en la cual expone:
“… tal como podrá evidenciar de la partida de nacimiento que acompaño con la letra “A”… de la copia de la cédula de identidad… para le fecha en que ocurrió el referido volcamiento (04-07-2016) mi representado, dada su minoridad, aún era una persona que encontraba en estado de desarrollo físico y mental por tener 17 años 8 meses de edad, y por ende estaba amparado por la Ley de protección del Niño, Niña y del adolescente (LOPNNA), cuyo artículo 2 textualmente reza: Se entiende por adolescente toda persona con mas de doce años y menos de dieciocho años de edad.” Continúa alegando lo siguiente: “…mi representado para el momento en que ocurrieron los hechos expuestos en este capitulo era un adolescente…” (Negrillas del Tribunal). Igualmente observa este Juzgador que al folio 48 y folio 49 del expediente corre inserta Copia simple de la Partida de Nacimiento y de cedula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSE BELMONTE PAREJO del cual se desprende que nació el día veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Establece el parágrafo cuarto, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
El Literal “a” establece lo siguiente: “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”.
Al analizar el artículo antes transcrito y los hechos planteados en la demanda, se observa que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no es competente para conocer y decidir la causa ya que la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe ser conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, porque en el caso bajo estudio se evidencia que para el momento en que se sucedieron los hechos denunciados, es decir, el día cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Francisco José Belmonte Parejo, era un Adolescente, ya que contaba con tan solo 17 años y 08 meses de edad. De igual manera el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su Primer Aparte establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así las cosas, observa este juzgador que la presente causa se demandó al ciudadano Francisco José Belmonte Parejo, por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios; quien era un Adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos, según se desprende de las actas procesales y del acta de nacimiento cursante al folio 48 del expediente, debiendo ser sometido a la jurisdicción especial amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
Bajo este esquema, este Tribunal concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés de quien para el momento de que ocurrió el hecho objeto de la demanda era un Adolescente, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una decisión, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la especial del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y siendo la competencia por la materia de orden público resulta eminente, y por lo demás obligante para quien aquí se pronuncia declinar la competencia al referido Tribunal que conozca en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Asi se decide.- D E C I S I O N.Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la controversia. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio. La presente sentencia interlocutoria se dicta con fundamento en el Parágrafo Cuarto, Literal “a” del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal al revisar las actas que forman el presente expediente, evidencia que el juez de la causa baso su decisión en lo que manifestara el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda, lo cual hizo de la siguiente manera ”… para el momento de la ocurrencia del accidente “… tal como podrá evidenciar de la partida de nacimiento que acompaño con la letra “A”… de la copia de la cédula de identidad… para le fecha en que ocurrió el referido volcamiento (04-07-2016) mi representado, dada su minoridad, aún era una persona que encontraba en estado de desarrollo físico y mental por tener 17 años 8 meses de edad, y por ende estaba amparado por la Ley de protección del Niño, Niña y del adolescente (LOPNNA), cuyo artículo 2 textualmente reza: Se entiende por adolescente toda persona con mas de doce años y menos de dieciocho años de edad.” Continúa alegando lo siguiente: “…mi representado para el momento en que ocurrieron los hechos expuestos en este capitulo era un adolescente…” (Negrillas del Tribunal de la causa).
MOTIVA
El artículo 3, del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa".
Planteada la regulación de la competencia por ambas partes este tribunal Superior para decidir observa:
El artículo. 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente determina en razón de las materias la competencia de los Jueces de Protección, atribuyéndole a estos algunas acciones que eran de exclusiva competencia de los Juzgados Civiles, siempre y cuando en dichas causas están involucrados niños o adolescentes, o se refieran a bienes y/o servicios correspondientes a estos. Así nos encontramos, que las acciones donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes, le corresponde resolver al Juez de protección. La vinculación directa de los niños y adolescentes en este tipo de acciones fue lo que determinó la atribución de competencia al Juez de Protección, consagrando el derecho de los niños y adolescentes a ser juzgados por su Juez natural. (negritas del tribunal)
En aplicación del mismo principio se le atribuyó también competencia al Juez de Protección en aquellos asuntos patrimoniales o laborales, que tengan una relación directa con los niños o adolescentes a saber:
Administración de los bienes y representación de los hijos.
Conflictos laborales.
Demandas contra niños y adolescentes.
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse jurídicamente.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman la causa, cuyo conocimiento está siendo discutido por un juez de primera instancia civil, quien declino su competencia al tribunal de protección de Niñas, Niños y Adolescentes por considerar que no era competente por la materia ya que el hecho generador de la demanda fue ocasionado según su decir por un ciudadano que para la fecha de la ocurrencia era adolescente de 17 años de edad, constata quien decide la pretensión del actor es indemnización de daños y perjuicios que intentara el ciudadano Víctor Luis Calvo Cortesía contra Francisco José Belmonte Parejo y más aún que no es afín con la materia de familia que le este atribuida al Juez de Protección, tampoco puede encuadrarse dentro de los asuntos patrimoniales y laborales enunciados en el parágrafo cuarto del artículo. comentado; porque no es un asunto patrimonial, y se esta demandado a un mayor de edad, que no esta amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que era la persona que conducía el vehículo que la parte actora señala como causante del accidente de tránsito, y siendo mayor de edad para el momento de la demanda, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria, civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, por tal motivo mal pudo el juez de la causa declinar la competencia a un tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, argumentando que para el momento en que ocurrió el volcamiento del vehículo esto es 04-07-2016 el demandado tenia 17 años 8 meses de edad. Siendo que para el momento de la presentación de la demanda.
Es claro el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando define lo que es un niño y adolescente, el cual lo define de la siguiente manera. “ Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad…” y como quiera que el demandado para la fecha de la presentación de la demanda esto es 19-12-2016, es una persona mayor de edad y así se evidencia de los documentos anexos a la demanda, por tal motivo no esta amparado por la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que no le esta atribuida la competencia a un tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más aun cando la presente causa se trata de una acción de daños y derivados de un accidente automovilístico que es de naturaleza civil, por lo que no se puede sustraer del conocimiento del presente caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia competente en materia civil, y más aun que no están involucrados en la presente causa niños, niñas ni adolescentes. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección, Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de este Juicio de indemnización de daños y perjuicios intentado por el ciudadano Víctor Luis Calvo Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 20.576.637, asistido del abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895 contra el ciudadano Francisco José Belmonte Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 27..351.351, representado por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 22.489 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Por tal motivo debe el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, remitir el expediente al tribunal declarado competente a los fines que continúe conociendo de dicha causa. Queda de esta manera regulada la competencia en la presente causa. Así se decide. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Segundo: SE REVOCA, la decisión de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y se ordena al referido tribunal continuar conociendo de la causa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA


EXP N° 17-6455
INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACION DE COMPETENCIA)
FAOM/NM