REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: RP01-R-2015-000752
JUEZ PONENTE: Pedro Coraspe Boada
Admitidos; como han sido, los recursos de apelación interpuestos: El primero por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, para entonces Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ALFONZO JOSÉ GUTIERREZ URQUIJO y JOSÉ VICENTE MORENO ZACARIAS; el segundo interpuesto por el abogado ENRIQUE EDUARDO MORALES AMATO, Defensor Privado del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO CASTILLO; y el tercero interpuesto por la abogada FRANCYS HURTADO DE GARCÍA, Defensora Privada de la ciudadana ELINA COROMOTO ARREDONDO SUNIAGA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASCANIO y de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ALFONZO JOSÉ GUTIÉRREZ URQUIJO y JOSÉ VICENTE MORENO ZACARÍAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone; entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el articulo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenidos se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mis defendidos, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron mis defendidos para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relacionan a mis auspiciados con el hecho y mal puede señalar que mis defendidos sean loa autores inequívocamente del delito de ROBO GENERICO, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico por considerar en primer lugar que no están llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2, específicamente, el Ministerio Público, cuando precalifica el delito a mis defendidos, no individualiza cual fue la conducta desplegada por éste para atribuirle el delito, por cuanto si revisamos las actas que conforman la presente causa se puede constatar que a mis defendidos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico así como tampoco ninguna, la defensa expuso en sala “… una vez escuchada la declaración en esta sala y uno de ellos manifiesta que es taxista y que se encontraba en sus labores y estaba haciendo una carreta (sic) cuando fue detenido y sus pasajeros no corrieron con la misma suerte de este ya que fueron dados en libertad y eran lo que llevaban cosas de las saqueadas, y el otro de mis defendido es estudiante de la UDO y le dieron la cola cuando fue detenido, considerando quien aquí defiende que la precalificación realizada por el ministerio publico de robo genérico, no encuadra en los hechos que están narrados en las actas policiales por cuanto al folio uno la victima quien declara a la una y cincuenta de la tarde manifiesta que fue interceptado por una multitud de personas no individualizando la participación de mis defendidos ni las otras personas que se encuentra aquí en la sala e incluso esta victima manifiesta que las personas tenía(sic) palos y piedra y estos no se le incauto palos ni piedra. En el acta policial que riela al folio 11 donde funcionario de la policía del estado realizan un procedimiento a las 12:30 minutos, es de hacer acotar el coger del camión que los hechos ocurrieron a las 11:30 minutos y el procedimiento policial fue realizado una hora después, un procedimiento que no contó con testigos presenciales que puedan dar fe que a mis defendidos le incautaron algún objeto de los que fueron saqueados al camión, estando así las cosa considera esta defensa que la solicitud fiscal no esta ajustado a derecho por cuanto no encuentran el tipo penal con lo que contienen las actas procesales, por lo tanto esta defensa publica solicita la libertad sin restricciones desde esta sala y de no estas de acuerdo el tribunal mi solicitud, solicitud medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad por cuanto no están llevo(sic) los requisitos del artículo 236 COPP, por cuanto no existe peligro de fuga…”. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos el principio de inocencia que la arropa. Además mis defendidos no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país, no cuentan con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la averiguación fue realizada en base a un supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputados a unos ciudadanos protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno (sic) los requisitos del articulo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos sean las personas que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mis representados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados ALFONZO JOSÉ GUTIERREZ URQUIJO y JOSÉ VICENTE MORENO ZACARÍAS y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito que se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Cuarto de Control, en fecha 12 de noviembre de 2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos:. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados: ALFONZO (sic) JOSÉ GUTIÉRREZ URQUIJO y JOSÉ VICENTE MORENO ZACARÍAS y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
El abogado ENRIQUE EDUARDO MORALES AMATO, Defensor Privado del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO CASTILLO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone; entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Fundamento el presente recurso en lo establecido en la norma y se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, e invoco el principio de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible…
2.- Fundados elementos de convicción...
3.- Una presunción razonable…, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenidos) se sostuvo, y en este presente escrito lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
1.-Que al momento de la detención mí defendido se encontraba prestando un servicio de taxi express en el cual los clientes llevaban consigo mercancía de licito comercio y no hace falta inspección para ejercer dicho servicio, lo cual no constituye pruebas suficientes para determinar la comisión de dicho delito de parte de mi defendido; es decir, los objetos que fueron encontrados al momento de la detención no son de propiedad de mi defendido.
2.- A mi defendido no le fue hallado ninguno de los bienes despojados a las victimas, como ninguna otra evidencia de interés criminalístico.
¿Qué observa al defensa?
1.- Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de ROBO GENERICO, toda vez que en las actas policiales no son elementos suficientes para decretar una pena judicial preventiva de libertad ya que en reiteradas jurisprudencias así lo ratifican.
2.- Que no habiendo fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito de ROBO GENÉRICO, mucho menos los hay para privarlo de su libertad.
Conforme a las consideraciones anteriores y para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNCIO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicito se decrete a favor de mi defendido, ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO CASTILLO, LA LIBERTAD PLENA Y A TODO EVENTO Y EN TODO LUGAR o en su defecto SE LE SUSTITUYA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO”.
La abogada FRANCYS HURTADO DE GARCÍA, Defensora Privada de la ciudadana ELINA COROMOTO ARREDONDO SUNIAGA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone; entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Debe iniciar esta defensa indicando, que el Juzgador estimó cubierto el numeral 1 de la norma citada, acogiendo la calificación jurídica que alegare el Ministerio Público, por considerar que mi representada y un grupo de ciudadanos capturados con ocasión del saqueo a una unidad de transporte, se hallan presuntamente incursos en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano:…
(…)
Se observa de esta forma, que para considerar a alguien incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, su accionar debe dirigirse al apoderamiento de un objeto mueble a través de constricción y con el uso de violencia o menazas como medio de comisión, más sin embargo de la narración de hechos efectuada por los funcionarios actuantes, usada por la representación fiscal para fundamentar si solicitud de imposición de una medida de privación judicial preventiva y reproducida por el Tribunal de Control en su decisión, se evidencia que no se indica que mi defendida haya obligado bajo coacción al conductor de la unidad de transporte tipo camión que fuere objeto de saqueo, a hacer entrega de los objetos transportados en la misma, ya que solo se señala que la misma se encontraba a bordo de un vehículo en cuyo interior fueron encontrados bienes que presuntamente procedían del camión al cual se hace referencia, por lo que sin que ello implique un reconocimiento de responsabilidad respecto de la persona de mi defendida, se estaría a todo evento en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo imposible encuadrar de la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana ELINA COROMOTO ARREDONDO SUNIAGA, en el tipo penal contemplado en el artículo 455 del Código Penal, tal y como esta defensa oportunamente alegó en la audiencia de presentación de imputados.
Como consecuencia de lo expuesto, al tomar en consideración que la conducta descrita por los funcionarios actuantes en el peor de los escenarios colocaría a mi defendida como presunta autora del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITNES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual amerita una pena cuyo límite superior es de 5 años de prisión, el juzgamiento de mi defendida debe llevarse a cabo conforme a las normas del procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para los denominados delitos menos graves, procedimiento este con lapsos distintos a los previstos en el procedimiento ordinario y con medida que resultan aplicables desde la misma fase preparatoria, de esta forma irrita imputación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, y la prosecución de la causa seguida contra mi representada conforme las reglas del procedimiento ordinario, ante la violación de lapsos que la ley prevé para el juzgamiento de delitos menos graves, ya que como bien es sabido los lapsos son de orden público, se ocasiona a la imputada un gravamen irreparable.
(…)
En tal sentido no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acoge la solicitud fiscal, estableciendo elementos de convicción, que le permitieron al ciudadano juzgador, señalar la existencia de un delito que merece perna privativa de libertad y, establecer, que mi prenombrada defendida, e la responsable del delito imputado; sorpresivamente manifiesta el juzgador la existencia de tales elementos, sin que se haya determinado dicho delito, no realiza un verdadero análisis con basamento legal para establecer que las actas policiales y de investigación observó que existen esos fundados elementos de convicción, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la presunta conducta punible de mi representada se adecuó al tipo penal antes señalado. Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por la imputada encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en la decisión recurrida, no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi representada, no hay señalamiento directo por parte del presunto denunciante o victima, que indique que mi defendido tuvo participación de mi defendida en este hecho, sino una sospecha infundada e ilógica; al contrario lo que existe son vacíos en la investigación llevada por la representante del Ministerio Público, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que haga autor o participe a mi detenida en el delito precalificado por la Representante fiscal.
Descartada la acreditación de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que en el presente caso tampoco se acredita su numeral 3 relativo a peligro de fuga o obstaculización, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendida ha aportado in domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciada y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro o de obstaculización ya que mi representada es de bajos recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, donde tiene su domicilio estable, no posee antecedentes penales y esta a la disposición de acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal y cumplir con las condiciones que se le llegara a imponer; yerra el juzgador al establecer en su decisión, y cito textualmente. “…se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que la victima, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Sin determinar, ni argumentar bajo cual o cuales criterio existe la grave sospecha de que mi representada pueda influir en los funcionarios o victimas, y más aun cuando una de la victimas es una persona jurídica, por lo tanto, mal puede influir mi representada en está a los fines de que se ponga en peligro la investigación, ya que mi defendida no cuenta con los recursos económicos para influenciar a las presuntas victimas de este hecho y/o funcionario alguno; a criterio de esta defensa el ciudadano juzgador realizo una vaga y absurda aseveración sin tener la certeza de cuál sería el actuar de mi representada, ya que al establecer el juzgador que existe la grave sospecha, esta suposición debe basarse en conjeturas fundadas en ciertos indicios o señales que así lo determinen; y en el caso concreto no se fundamento, ni se justifico tal señalamiento; en este orden de ideas, debe establecerse, la obligación que tiene el Juez de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 ejusdem, de hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico se le otorgue a mi defendida la libertad sin restricciones.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida en fecha 12 de Noviembre de 2015, y se decrete la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana ELINA COROMOTO ARREDONDO SUNIAGA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para decretar en su contra medida de coerción alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el FISCAL TERCERO del Ministerio Público, este NO DIÓ CONTESTACIÓN a los recursos de apelación interpuestos.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y; entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
… “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ELINA COROMOTO ARRENDONDO SUNIAGA ,ALFONSO JOSE GUTIERREZ URQUIJO, YENNIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS, JESUS MIGUEL MARCANO CASTILLO, JOSE VICENTE MORENO ZACARIAS, HECTOR EDUARDO MEJIAS LEDEZMA, Y JAVIER JOSE MEJIAS SURGA, y oído las declaraciones de los imputados y los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASCANIO y la EMPRESA PHARSANA DE VENEZUELA; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 10-11-2015, siendo las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia, para que se trasladaran hacia la avenida Universidad de esta ciudad, específicamente hacia la UDO, ya que en ese lugar, presuntamente personas desconocidas se encontraban saqueando un vehículo marca MITSUBISHI, Modelo CENTER, Tipo CAVA, Color BLANCO; el cual transportaba útiles de uso personal; trasladándose los funcionarios policiales a dicho lugar. Una vez allí, observaron a varias personas huyendo del lugar con varios objetos en sus manos. Así mismo observaron dos vehículos, uno, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color VERDE, Placas AK055AA, en el cual se transportaban dos ciudadanas y tres ciudadanos; y otro, marca MAVERICK, Color Marrón, Placas AH724AM, en el cual se transportaba un ciudadano; quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud de nerviosismo; dándoles la voz de alto, informándoles que se bajaran del vehículo, acatando a tal llamado. Se les practicó una revisión corporal, no incautándoles nada de interés criminalistico; pero al revisar los vehículos, se localizó en el vehículo Marca TOYOTA; siete paquetes de toallas húmedas marca CHICCO; once paquetes de toallas húmedas marca AMY; tres paquetes de toallas húmedas marca LADY FACE; veintiocho colonias para niños marca CHICO; Diesisesis paquetes de 40 protectores diarios marca FRIENDS, Sesenta y cinco (65) de diez unidades marca SECUREZZA cuatro paquetes de toallas de seis unidades marca SECUREZZA y en el vehiculo marca Maverick antes descrito se localizaron cincuenta y un paquetes contentivos cada uno de diez unidades de toallas clínicas desechables, marca SECUREZZA, post parto; y al pedirles las facturas de dichos objetos, manifestaron no poseerlas; por lo que se procedió a su aprehensión. por lo que el ciudadano quedó detenido a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASCANIO y la EMPRESA PHARSANA DE VENEZUELA, por lo que los ciudadanos quedaron detenido a la orden de la superioridad.. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 01 cursa denuncia común realizada por JOSE rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìstica al folio 02 cursa copia fotostática de las facturas de los productos objeto de la presente investigación emanada de PHARSANA, de fecha 09-11-15, donde informa cancelación de los recibos de pago para el supermercado su amigo. Al folio 03 cursa acta de precintaje donde informa los documentos de la unidad. Al folio 4 y su vto., cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas donde dejan constancia de la práctica de inspección técnica al sitio del suceso. A los folios 05 y su vuelto cursa Inspección N° 082, practicado al vehículo marca MITSUBISHI, al folio 07 al 09 cursa copias fotostáticas de las características del camión objeto del referido delito. Al folio 10 y su vuelto cursa Inspección prudencial No 082, a los objetos incautados. Al folio 12 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso. Al folio 15 y su vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la que dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo efectúan la aprehensión de los imputados ELINA COROMOTO ARRENDONDO SUNIAGA, ALFONSO JOSE GUTIERREZ URQUIJO, JESUS MIGUEL MARCANO CASTILLO, JOSE VICENTE MORENO ZACARIAS. Al folio 24 y 25 cursa planillas de los vehículos recuperados, al folio 28 cursa acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas así como el resguardo de ellas al folio 29 y su vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la inspección a un vehículo marca toyota, modelo corolla, color verde; Al folio 30 cursa experticia de reconocimiento legal 025 de fecha 11-11-15 y se deja constancia de los objetos incautados al folio 32 cursa posibles registros policiales y se deja constancia que ELINA COROMOTO ARRENDONDO SUNIAGA, ALFONSO JOSE GUTIERREZ URQUIJO, YENNIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS, JESUS MIGUEL MARCANO CASTILLO, JOSE VICENTE MORENO ZACARIAS, HECTOR EDUARDO MEJIAS LEDEZMA, Y JAVIER JOSE MEJIAS SURGA, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES ALGUNO. Al folio 33 y su vuelto cursa acta policial suscrita por la Guardia nacional Bolivariana 53 destacamento de seguridad urbana, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como efectúan la aprehensión de los ciudadanos YENNIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS, HECTOR EDUARDO MEJIAS LEDEZMA, Y JAVIER JOSE MEJIAS SURGA; al folio 39 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N 628 se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el sitio de los hechos al folio 40 oficio en el que se identifica los productos de primera necesidad retenidos suscrita por el comandante mayor Raúl Castillo al folio 41 al 42 se deja constancia de las reseña fotográfica de los productos incautados por ese cuerpo militar. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita siendo el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASCANIO y la EMPRESA PHARSANA DE VENEZUELA; así como se ha verificado que en las actas cursantes a la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que la víctima, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitudes de los abogados defensores privados, así como de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad para sus defendido; por el contrario este Tribunal acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ELINA COROMOTO ARRENDONDO SUNIAGA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.943.809, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1996 soltero, de oficio Bachiller, hijo de Irma Suniaga y Víctor Arredondo, residenciado en Cantarrana Villa la Granja casa 09 esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-682-3568. ALFONSO JOSE GUTIERREZ URQUIJO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.732.549 natural de Cumaná, nacido en fecha 16-11-1983, soltero, de oficio Taxista, hijo de Maria Urquijo Inselio Gutiérrez, residenciado en la Avenida Cancamure sector Dios con Nosotros Primera calle casa S/N Estado Sucre; teléfono 0414-797-8983. YENNIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.356, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-09-1988, soltero, de oficio Técnico Superior en educación inicial hijo de Tibisay Mejias y Juan González, residenciado Avenida universidad Frente a la universidad de Oriente casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-946-2788 JESUS MIGUEL MARCANO CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.646, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-08-1994, soltero, de oficio Técnico medio en informática , hijo de Jesús Marcano Miguelina Castillo, residenciado en la Avenida Carúpano villa Felicidad edificio 08 apartamento 19 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-781-6109. JOSE VICENTE MORENO ZACARIAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.257, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-1992, soltero, de oficio Técnico medio en informática, hijo de José Vicente Moreno y Luisa Maria Zacarías residenciado Urbanización Brasil Sector 02 vereda 51 casa Nº 03 teléfono 0426-488-13-36. HECTOR EDUARDO MEJIAS LEDEZMA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.631906, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-26-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de Gilselda Ledezma y Héctor Mejias residenciado en Avenida Universidad frente a la Universidad de Oriente casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-888-8921 Y JAVIER JOSE MEJIAS SURGA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.359, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1982, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Elizabeth Mejias y Fermín Mejias, residenciado en la en Avenida Universidad frente a la Universidad de Oriente casa S/Nde esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-829-9507; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que traslade a los imputados ELINA COROMOTO ARRENDONDO SUNIAGA; ALFONSO JOSE GUTIERREZ URQUIJO; JESUS MIGUEL MARCANO CASTILLO y JOSE VICENTE MORENO ZACARIAS, de autos hasta el IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, para que traslade a los imputados YENNIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS; HECTOR EDUARDO MEJIAS LEDEZMA y JAVIER JOSE MEJIAS SURGA, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta la sede la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:19 P.M”.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos, y la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, señala que, al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, solo se presume la comisión de un hecho punible; aduciendo que la Vindicta Pública no explica, de manera razonable, la forma mediante la que relaciona a su representado con el hecho delictivo imputado; alegando que no concurren los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, ni existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el encausado es autor o partícipe del delito por el cual se le imputó, cuestionando la precalificación jurídica invocada.
Otro punto cuestionado por la apelante, lo constituye la falta de individualización respecto de la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, debido a que la actividad investigativa llevada a cabo por los efectivos actuantes, no poseía fundamento, ante la inexistencia de elementos de convicción para sostener la imputación de su representado. Sostiene, igualmente, que el requisito del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de peligro de fuga no se encontraba cubierto; toda vez que su defendido; quien está amparado por la presunción de inocencia, es una persona de escasos recursos; quien no cuenta con medios que le permitan abandonar el país, ni tiene forma de influir de manera negativa en el desarrollo de la investigación. Finalmente expresa, que la representación de la Vindicta Pública no llevó a los autos ningún elemento que evidencie voluntad del imputado de no someterse al proceso.
Por su parte el abogado ENRIQUE EDUARDO MORALES AMATO, Defensor Privado del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO CASTILLO, refiere que no fue satisfecho el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes. Por ello solicita que su recurso sea declarado Con Lugar, decretándose a favor de su representado libertad sin restricciones, o en su defecto, une medida cautelar menos gravosa.
En cuanto al recurso de la abogada FRANCYS HURTADO DE GARCÍA, Defensora Privada de la ciudadana ELINA COROMOTO ARREDONDO SUNIAGA, la misma manifestó que la imputación presentada por el ministerio público había resultado irrita, debido a que el delito imputado no se subsumiría en los hechos narrados en las actuaciones policiales. No se evidencia la participación activa de su defendida en la comisión del delito de Robo Genérico. Igualmente, considera la recurrente que en las actuaciones presentadas por la representación fiscal, no existían fundados elementos de convicción que hagan presumir que su representada es partícipe del hecho imputado. En ese sentido, alega que no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea anulada la decisión recurrida, y se decrete la libertad sin restricciones de su patrocinado.
Por cuanto los tres recursos de apelación interpuestos guardan relación con las denuncias interpuestas, esta Alzada los resolverá en conjunto. Inicialmente, debe destacarse que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte, el artículo 426 dice: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que; de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440, ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas, se infiere que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución. Es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales; de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así que tenemos de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro: Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso, y lo segundo se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado. No basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y las razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello significa que con las exigencias del texto adjetivo penal, se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley(…,…)”
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica (…,…)”.
Lo expresado anteriormente confirma -a criterio de quienes aquí deciden- que los recursos interpuestos por los abogados Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, Enrique Eduardo Morales Amato y Francys Hurtado de García, carecen de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia de gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio. Los recurrentes omiten señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto, se infiere que hay ausencia de la motivación exigida a los recurrentes, necesaria para fundamentar e interponer el Recurso de Apelación. La norma adjetiva, exige que la impugnación se funde en causales específicas; estableciendo, como una obligación para el apelante; fundamentar las razones que se adecúen a las causales, sobre las cuales versa el recurso planteado. En consecuencia, se deben declarar INFUNDADOS los referidos recursos de apelación, en lo que respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a las impugnaciones formuladas conforme al numeral 4 del nombrado artículo 439, (decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad) los apelantes, son contestes de referirse a la ausencia de los elementos de convicción; denunciando que estos no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible que se les atribuyó. Para este Tribunal Colegiado, se hace necesario puntualizar que; en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual la labor del Ministerio Público, como director de la investigación es llevar a cabo todas las diligencias necesarias para la presentación del acto conclusivo que corresponda. Asimismo, debe señalarse que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba; pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido. Será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado; la demostración de la conducta dolosa del imputado y; subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esta Alzada considera que los argumentos esgrimidos por los defensores, resultan improcedentes y en consecuencia deben ser desestimados. Invoca: En primer lugar, los recurrentes confunden lo que son actos iniciales de investigación con los elementos de convicción; evidenciándose tal falencia en el hecho que los apelantes establecen una relación de identidad entre uno y otro concepto. En segundo lugar no toman en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar; quienes aquí deciden, que; ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción, que de el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, como lo señalan los defensores apelantes. El acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público; que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo, la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito; tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control (…)”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de los actos de investigación; constituyen los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación; que son tomados o extraídos por el sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los acontecimientos expuestos a su consideración. Ello en definitiva, le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo (…)”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”. Sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede; como pretenden los impugnantes; establecerse una relación de identidad matemática. De un acto de investigación pueden extraerse diferentes elementos de prueba; los cuales al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal. Las circunstancias señaladas por los recurrentes, no deslegitima la privación judicial preventiva de libertad decretada; pues, la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación; en el marco de la audiencia de presentación de imputados, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma; debiendo existir, sin embargo, diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los reos máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial. Mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, decretando una libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; que es lo que en el fondo plantean los recurrentes.
Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que; conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria. Ello se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), en la ponencia de la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“(…) fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso(…)”.
De acuerdo a las anteriores consideraciones; y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga debe puntualizarse que el primero de ellos (peligro de fuga), se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal, y que se hallan relacionadas; entre otras causas, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa; aspectos que crean un juicio de convicción al sentenciador, respecto al posibilidad de sujeción del actor al proceso penal. En este caso, de dictarse con indicios fundados de su concurrencia, deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que; conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 237 constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización del peligro de fuga corresponde al Juez de Control, la discrecionalidad para presumir, si dicho peligro existe; ello en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos. Así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), N° 723, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“(…) es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos”.
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y el peligro de obstaculización; configurándose a criterio del A Quo, lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Igualmente, de la revisión de los autos, se observó, que el Tribunal A Quo consideró acreditada la presunta comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ GUTIÉRREZ URQUIJO, JOSÉ VICENTE MORENO ZACARIAS, JESÚS MIGUEL MARCANO CASTILLO y ELINA COROMOTO ARREDONDO SUNIAGA en el supuesto del artículo 455 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO GENÉRICO. Se evidencia, igualmente, del examen de las actas que integran el asunto, que el juzgador de mérito; en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, tomó en cuenta el cumplimiento de los extremos legales requeridos, actas y otras diligencias de investigación; estimando el tribunal A Quo la existencia de una presunción razonable de la comisión de un hecho punible no prescrito y el peligro de fuga; considerando -en consecuencia- procedente, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículos 236 y 237), estableciendo lo siguiente:
“(…)Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional “.
Ello implicó también que el Tribunal A Quo declarase improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por los defensores.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar; que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla; no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados de quedar sujetos al proceso penal (tal como se evidencia en el presente proceso), cuando existan fundados elementos en su contra, y que comprometan; por una parte su participación en la comisión de un delito, y por la otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha (25/09/2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
En este orden de ideas, la imposición de una medida privativa de libertad, no puede afectar el principio de afirmación de libertad, cuando; en casos como el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta de forma motivada; excepcional mente y necesaria; y que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1998, de fecha 22/11/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”.
Mención aparte, amerita la afirmación efectuada por la exdefensora pública Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resultara violatoria del principio de presunción de inocencia. A criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado de su previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación de su patrimonio; alguna al principio de dicho principio ello, por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena. El mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe; antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello, en nuestro proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo; tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal; y ello no supone de modo alguno, que se dé por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso. Veamos el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 069, de fecha 0/03/2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores:
“ Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”.
No existen dudas, entonces, para esta Corte de Apelaciones, que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo antes expresado; cumpliendo la sentencia impugnada con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se deben declarar SIN LUGAR los recursos interpuestos, y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos: El primero por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, para entonces Defensora Pública Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ALFONZO JOSÉ GUTIERREZ URQUIJO y JOSÉ VICENTE MORENO ZACARIAS; el segundo interpuesto por: el abogado ENRIQUE EDUARDO MORALES AMATO, Defensor Privado del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO CASTILLO y el tercero interpuesto por la abogada FRANCYS HURTADO DE GARCÍA, Defensora Privada de la ciudadana ELINA COROMOTO ARREDONDO SUNIAGA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASCANIO y de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes. Dada sellada y firmada, en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207 años de la independencia y 158 años de la federación.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior (Ponente)
Abg. PEDRO CORASPÉ BOADA
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
PCB/JPA/LEM.
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