REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: RP01-R-2017-000297


JUEZ PONENTE: Pedro Coraspe Boada

ACUSADO: Víctor Julio Pino García

VÍCTMA: La Colectividad

DELITOS: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte.


Admitido; como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscala Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra Las Drogas, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 17 de Abril de 2017 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO Y DE LA COLECTIVIDAD y Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, en fecha 04 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscala Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra las Drogas del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso; expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

CAPITULO I

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

“De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que ABSOLVIÓ al ciudadano PINO GARCÍA VICTOR JULIO...por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al referido ciudadano, lo que evidencia una falta Manifiesta en la motivación del fallo.
(…)
Por cuales motivos la Juzgadora que publica, no se refiere directamente al hecho punible, ya que en el desarrollo del mismo quedó fehacientemente demostrado con todo el acerbo probatorio debidamente evacuado, el cual no es otro, sino, “Que el acusado VICTOR JULIO PINO GARCÍA, conjuntamente con otros dos ciudadanos, fueron sorprendidos por los funcionarios Guardias Nacionales en los precisos momentos cuando se encontraba (debajo del camión) tratando de reparar el vehículo tipo camión que se les accidentó, donde transportaban 753 panelas de droga marihuana, y donde los otros dos ciudadanos trataron de darse a la fuga, siendo capturados por los Guardias Nacionales, y esta verdad quedó resaltada en todo el desarrollo del debate, por lo que esta representante fiscal no comparte el escaso fundamento jurídico de la juzgadora que publica la presente sentencia.
(…)
Indicando la JUZGADORA QUE PUBLICA, LA PRESENTE SENTENCIA, que no quedó de ninguna manera demostrado…el hecho centro de la imputación Fiscal de que el acusado se hubiera hallado en acción de tener en los términos y condiciones definidos al inicio del presente capítulo, SUSTANCIA ALGUNA Y MÁS ESPECIFICAMENTE LA SUSTANCIA DENOMINADA “MARIHUANA”, ello en la versión de los funcionarios policiales son contestes en relatar la presencia del acusado en labores de reparación del vehículo que estaba estacionado, lo cual fue visto por los TESTIGOS PRESENCIALES Y ALGUNO REFERENCIAL y tal y como se señaló… no se vincula para nada la acción u omisión del acusado VICTOR JULIO PINO en la PRESENCIA Y HALLAZGO DE LAS PANELAS UBICADAS DENTRO DE UN COMPARTIMIENTO DEL CAMIÓN…
(…)
CON PREOCUPACIÓN: SE OBSERVA QUE LA JUZGADORA QUE PUBLICA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, MIENTE EN LA SENTENCIA, CUANDO REFIERE: “Y ALGUNO REFERENCIAL”, A CUAL PERSONA REFERENCIAL SEÑALA, POR QUÉ NO INDICA A CUAL TESTIGO O PERSONA REFERENCIAL SE REFIERE, CON CUAL NOMBRE? APELLIDO? CEDULA? OMITE A QUIEN SE REFIERE, LO CUAL PARA QUIEN RECURRE ES INEXISTENTE), (ya que todos los TESTIGOS REFERENCIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, evacuados, en forma general, señalaron que conocen al ciudadano VICTOR PINO GARCÍA, como una persona que es “Mecánico de oficio”, pero en ningún momento señalaron que se encontraban presentes al momento de su detención, por lo que a esta Representante Fiscal extraña altamente, LO SEÑALADO POR LA JUZGADORA QUE PUBLICA SIN FUNDAMENTO JURÍDICO ALGUNO, O ES ACASO CARENCIA DE IMPARCIALIDAD?
¿DE DONDE SACÓ ESTO EL JUZGADOR QUE PUBLICÓ LA SENTENCIA, EN QUE PARTE ESTÁ EN EL DEBATE?.
O ES ACASO UNA PRESUNCIÓN DEL JUZGADOR QUE PUBLICA, POR QUÉ NO LO SEÑALA DIRECTAMENTE, YA QUE EL TESTIMONIO DE: “ALGUNO REFERENCIAL” (O INEXISTENTE) LE DIO LA CONVICCIÓN JURÍDICA NECESARIA PARA ABSOLVER AL CIUDADANO VICTOR PINO?
(…)
CIUDADANOS MAGISTRADOS, DE LAS ACTAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, CLARAMENTE SE PUEDE OBSERVAR QUE LA JUZGADORA QUE PUBLICÓ LA SENTENCIA, MIENTE, Y TERGIVERSA Y CONFUNDE ABIERTAMENTE TODO LO DEMOSTRADO EN EL DEBATE, POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIALES SEÑALARON: “QUE lo único que estaba a simple vista dentro de la cava eran restos de animales”, por lo que encontrándose el acusado realizando labores de mecánica a simple vista lo que “Se ocultaba” DE MANERA DISIMULADA EN LAS PAREDES DE LA CAVA DE FIBRA FIJADAS AL CAMIÓN, JAMÁS Y EN NINGÚN MOMENTO DIJERON ESO, POR LO QUE PREGUNTO: ¿DE DONDE Y POR QUÉ LA JUZGADORA QUE PUBLICÓ, SACÓ ESTO DE LAS ACTAS DE DEBATE QUE LA HACE MENTIR EN EL FALLO? (PARA QUIEN RECURRE ES MUY GRAVE) ya que LA FINALIDAD del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa verdad debe atenerse el JUEZ al adoptar su decisión, tal y como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoco en este acto: Y DE LAS ACTA SE PUEDE CORROBORAR LA VERDAD, QUE NO ES OTRA, QUE QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADA Y CORROBORADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO VICTOR PINO GARCÍA, YA QUE DE MANERA INFRAGANTI, DICHO CIUDADANO FUE SORPRENDIDO Y APREHENDIDO POR FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, QUIEN CONJUNTAMENTE CON OTROS DOS CIUDADANOS QUIENES SE ENCONTRABAN PARADOS A CADA LADO DE LAS PUERTAS, EN LOS PRECISOS MOMENTOS CUANDO SE ENCONTRABA EN AL PARTE DE ABAJO DEL CAMIÓN TIPO CAVA, QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 753 PANELAS DE DROGA MARIHUANA, Y ASÍ QUEDÓ AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO EN EL DEBATE ORAL.
OTRA DE LAS PREGUNTAS QUE HACE ESTA REPRESENTANTE FISCAL ES: ¿A CUALES IREGULARIDADES SE REFIERE LA JUZGADORA QUE PUBLICÓ LA SENTENCIA, CUANDO SEÑALA QUE SE COMETIERON UNA SERIE DE IRREGULARIDADES CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DEBIDO?, YA QUE SI SE REFIERE A LOS RESTOS DE PARTES DE ANIMALES, NO ES CIERTO, LO QUE SI ES QUE CIERTAMENTE SE ENCONTRÓ FUE LA DROGA QUE TRANSPORTABAN LOS TRES CIUDADANOS…”
(…)

Y también se pregunta esta Representación: ¿a que se refiere la Juez cuando indica que…QUE SE HA SEÑALADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, UNA DUDA RAZONABLE TRADUCIDA EN UNA CERTEZA RESPECTO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO VICTOR JULIO PINO GARCÍA, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (19/11/2006) DEBIDAMENTE ADECUADO AL ARTÍCULO 149 DE LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, a que el acusado no tenían vinculación alguna con la droga decomisada, ya que para el momento del hallazgo del camión tipo cava, los funcionarios solicitaron la presencia de CUATRO (4) testigos, para la revisión de las TRES (3) PERSONAS DETENIDAS ASÍ COMO PARA LA REVISIÓN DEL CAMIÓN TIPO CAVA, y este ciudadano acusado, fue encontrado debajo del camión y en compañía de otros dos ciudadanos quienes trataron de darse a la fuga siendo capturados Y EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS FUE REVISADO Y ENCONTRADO DENTRO DEL CAMIÓN LA CUAL ALCANZÓ LA CANTIDAD DE 753 PANELAS DE DROGA MARIHUANA, Y EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL LOS CIUDADANOS: QUIENES QUEDARON IDENTIFICADO COMO: CARLOS AZÓCAR, NELSON HEREDIA, JESÚS HERNÁNDEZ Y JOSÉ AGUILERA, QUIENES PRESENCIARON LOS HECHOS EN CALIDAD DE TESTIGOS PRESENCIALES E INSTRUMENTALES, DONDE MANIFESTARON EN SU TESTIMONIO RENDIDO EN EL DEBATE, HABER VISTO AL ACUSADO Y OTROS DOS CIUDADANOS Y HABER VISTO CUANDO ABRIERON LAS PUERTAS TRASERAS DEL CAMIÓN, EN UN COMPARTIMIENTO, OBSERVARON LAS PANELAS LAS CUALES AL SER TRASLADADO EL PROCEDIMIENTO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL ELLOS MISMOS, (LOS TESTIGOS) AYUDARON A BAJAR Y CONTAR LOS PAQUETES, ALCANZANDO LA CANTIDAD DE 573 PANELAS DE DROGA MARIHUANA, por lo que se observa que no es clara ni precisa en lo que quiere indicar la Juzgadora, por lo que se observa, que en la presente sentencia el razonamiento de la ciudadana Juzgadora existen muchas dudas sin motivación ni explicación de los motivos que la llevaron a tal razonamiento.
De igual forma, hace observar esta Representante Fiscal, con gran preocupación, la fundamentación con la que se apoya la ciudadana Juez SEGUNDA de Juicio, para decretar una SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor del acusado, ciudadano: VICTOR JULIO PINO GARCÍA,…sin sustentación ni fundamento jurídico de certeza, donde señale (con esos elementos), que el acusado, como resultado del debate, resultó NO CULPABLE, pero no dice de qué no es culpable, ya que de eso carece la Sentencia ABSOLUTORIA. ¿es decir, que la Juez considera que no era él el que se encontraba al momento de la detención? O quiere decir que éste no se encontraba en compañía de los otros dos ciudadanos al momento de la incautación de la droga?
Y, aún más, es de gran observación, que la ciudadana Juzgadora, complementa su Absolutoria, señalando que “…la falta de certeza solo puede favorecer al acusado en base a la presunción de inocencia y del reconocido principio IN DUBIO PRO REO, por lo que estima el Tribunal que lo procedente en el presente caso es dictar una Sentencia Absolutoria y así se decide”.
¿Por lo que se pregunta esta Representación Fiscal: ¿por cuales motivos la ciudadana Juzgadora cierra los ojos y se hace ciega de no ver todos los elementos que comprometen seriamente la responsabilidad penal del acusado VICTOR PINO?
(…)
Por lo que se observa que no es clara ni precisa en lo que quiere indicar la Juzgadora, y que en la presente Sentencia Absolutoria, en el razonamiento existen muchas dudas sin motivación ni explicación de los motivos que la llevaron a tal razonamiento.
Sin embargo, se observa, que la Juzgadora no señala que fue lo que le faltó como elementos probatorios ni cuales son esos elementos que le dieron la convicción de certeza jurídica para ABSOLVER.
NO OBSTANTE A ELLO, lo que se observa es que la ciudadana Juzgadora miente, (y miente es en la sentencia, ya que en el presente Juicio, en su carácter de Presidente del debate, evacuó a todos y cada uno de los medios probatorios propuestos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada. Y funcionarios actuantes y expertos, (Y SE OBSERVA QUE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS COMPARECIERON Y FUERON EVACUADOS debidamente), y todos y cada uno de ellos manifestaron la existencia de la droga y el lugar donde fue hallada, así como las personas que fueron sorprendidas infraganti con LA DROGA objeto del presente proceso ocultada dentro de UN CAMIÓN TIPO CAVA, ampliamente señalado por todos y cada uno de los testigos y por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, incluyendo a LOS TESTIGOS REFERENCIALES, propuestos por la Defensa Privada, por lo que no se explica cual es la falta de convencimiento de la Juzgadora y no dice en que se fundamentó para ABSOLVER.
Por lo que esta Representación Fiscal pregunta: ¿es únicamente éste el razonamiento lógico, jurídico, que existe en el fallo y las razones que estimó la Juzgadora, con el cual ABSOLVIÓ al acusado y arribó a la Sentencia Definitiva Absolutoria, es éste suficiente?
Es acaso, que la ciudadana Juzgadora estimó suficiente esta motivación y no una motivación amplia y circunstanciada, con toda la claridad y precisión del presente fallo al cual está obligado el Juez de Juicio, por cuanto lo que existe es un escaso y muy reducido razonamiento en la motivación de la Sentencia Absolutoria.
(…)
(…)
CAUSA GRAN EXTRAÑEZA PARA ESTA REPRESENTANTE FISCAL, el fundamento con el que dictó la Sentencia Absolutoria, (el cual pereciera ser alegatos de una Defensa Y NO LA DECISIÓN TOMADA POR EL JUZGADOR COMO RESULTADOS DEL DEBATE), ya que se fundamenta en puras presunciones sin fundamentos de certeza alguna ni siquiera a manera demostrativa.
Igualmente cabe observar, la falta de fundamentación en el fallo, utilizada por la Juez de Juicio, en forma concreta e individualizada,, donde se evidencia que NO le dio pleno valor probatorio a cada uno de los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral, sino que solo tomó en consideración los testimonios rendidos por los TESTIGOS REFERENCIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, quienes con sus testimonios corroboraron en forma clara y precisa el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, y se observó que ninguno de ellos, tiene conocimiento ni se encontraba presente en el momento de la detención del ciudadano ni de los que sucedió, sino que solo tienen un conocimiento referencial de la persona acusada, ya que lo consideran como buena persona, y que se dedica a la mecánica.
SIN EMBARGO, la Juzgadora, no da ningún valor y no toma en cuenta las declaraciones de los funcionarios MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL actuantes en el procedimiento, quienes en forma conteste, y transparente narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y entre otras cosas, señalaron todos los detalles sucedidos en el procedimiento practicado y que conjuntamente con los cuatro (4) testigos PRESENCIALES, revisaron el CAMIÓN TIPO CAVA, donde fue encontrado la cantidad de 753 PANELAS DE DROGA MARIHUANA…”
Tampoco la Juzgadora, no da ningún valor probatorio a ninguno de los testigos rendido en el debate oral y público y no dice por cuales motivos no lo hace.
Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el Tribunal Segundo de Juicio, para arribar a la Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado.
POR LO QUE SE PREGUNTA, por cuales motivos no se expresaron cuales son las pruebas que dieron el pleno convencimiento a la Juzgadora de lo que está señalando?, por lo que se observa claramente, que el Juzgador, está obligado a señalar los motivos que dieron el convencimiento para declarar al Acusado “ABSUELTO”, ya que no es clara ni precisa en la motivación de la Sentencia, y no explica en que se fundamentó para ABSOLVER, o cuales son las pruebas debidamente debatidas QUE NO COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, por cuanto desde el inicio y durante todo el desarrollo del debate siempre se observaron circunstancias claras y determinante que comprometen su responsabilidad penal en el hecho, que debieron ser apreciadas y valoradas por la ciudadana Juez de Juicio, y no lo hizo, como director del debate.
(…)
(…)
SE HACE OBSERVAR, que de todos los Testimonios rendidos en el desarrollo del Debate, de ellos se desprenden, que todas las declaraciones rendidas en el juicio, VERIFICARON Y CORROBORARON en forma clara y transparente la culpabilidad y responsabilidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho punible, que involucra la responsabilidad penal del ciudadano: VICTOR JULIO PINO GARCÍA, de ser autor material en la comisión del delito de “TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”,…tal y como lo acusa el Ministerio Público, ello en virtud, que en el presente debate quedó totalmente destruida la presunción de inocencia de dicho ciudadano, ya que del texto de la Sentencia se puede claramente apreciar, que la ciudadana Juez solo se limitó a completar en forma de (COPIAR Y PEGAR), las ACTAS DE AUDIENCIAS DEL DEBATE, y no indicó, cuales son las pruebas que evacuó y cumplió con su convencimiento, DE ABSOLUCIÓN, y no mencionó, cuales fueron esas pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento al Tribunal de la responsabilidad y culpabilidad de dicho ciudadano.
NO OBSTANTE, CABE OBSERVAR, QUE LA JUZGADORA, no hace mención o señalamiento alguno, de la calificación o criterio que le merece el acusado, ya que lo considera NO CULPABLE, Y LO ABSUELVE, pero no indica ni tampoco lo señala: “de qué lo ABASUELVE”.
Por todos estos señalamientos y razonamientos, ésta Representante del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde y con cual fundamento, se sustentó EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, para determinar con certeza que el acusado VICTOR JULIO PINO GARCÍA, no tiene responsabilidad alguna en el hecho atribuido por esta representación Fiscal.
¿Cuál es la prueba debidamente debatida, que llevó al Tribunal Segundo de Juicio a la convicción, que en el debate el acusado no resultó responsable de su conducta antijurídica por el delito que se le atribuyó, por considerar que dicha conducta consuma lo descrito en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debidamente adecuado al artículo 149 LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y así se evidencia y quedó demostrado ampliamente en el debate oral realizado en contra del mencionado ciudadano, y por consecuencia, la JUEZ no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar ABSUELTO al ciudadano VICTOR JULIO PINO GARCÍA; lo cual se desprende de todas las actas del debate, donde quedó plenamente demostrado, que ciertamente desplegó una participación directa en el hecho y así quedó demostrado, Lo que compromete sin lugar a dudas la conducta antijurídica desplegada por dicho ciudadano.
En virtud de todo ello, se denuncia una FALTA MANIFEISTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, tal y como se encuentra expresamente dispuesto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, … la recurrida indefectiblemente ha debido, y no lo hizo, analizar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerarlo CULPABLE, por lo que ABSUELVE, al ciudadano VICTOR JULIO PINO GARCÍA, incurriendo el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, EN EL VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, solicito se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.
JURISPRUDENCIA
Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO…
(…)
Con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha 03 de junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051…
(…)
Con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692…
(…)
DOCTRINA
Como apoyo doctrinario, el autor VILLASMIL, en su obra intitulada “Teoría Constitucional del Proceso”...
El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal a tomar dicha determinación.
Por lo antes expuesto, solicito ante esa digna Corte de Apelaciones, que sea Admitido y en consecuencia Declarado Con Lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(…)

…Esta Representante del Ministerio Público considera, que es necesario indicar, que en el fallo recurrido existe una manifiesta e insuficiente ilogicidad de la motivación, e en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta, por cuanto no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la Sentencia y las pruebas cursantes en el Expediente y es por ello, que un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, cuando el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una manifiesta e insuficiente ilogicidad de la motivación
En tal sentido, se observa que los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión del delito descrito en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el momento de ocurrir el hecho, debidamente adecuado al artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que sanciona entre otros delitos, el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra diáfanamente explanado en la acusación presentada en contra del acusado, y así fueron expuestos en el debate Oral y Público, y quedando plasmados en el acta correspondiente del Juicio Oral y Público del presente proceso:
De manera clara, se evidencia que los hechos objeto del proceso y que fueron debidamente debatidos en el Juicio Oral, y específicamente los señalados en contra del ciudadano VICTOR JULIO PINO GARCÍA,… por el que resultara detenido bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara suficientemente satisfecho los elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque de hecho, los elementos de convicción señalados fueron demostrativos…
(…)
Tal y como se expresa con anterioridad, con una manifiesta e insuficiente ilogicidad de la motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta el a-quo, inculpa al acusado de la imputación formulada por la Representación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba.
(…)
CAPITULO III
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(…)
…por considerar quien aquí recurre, que nos encontramos ante una Sentencia evidentemente contradictoria, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, los expertos, y Testigos presenciales e instrumentales promovidos por el Ministerio Público, así como todos los Expertos, que concurrieron al Juicio Oral, lo cual se desprende de las actas de desarrollo del debate, que todos fueron contestes, amplios y contundentes en su declaraciones y afirmaciones sobre la droga incautada la cual era trasportada en un vehículo Camión, tipo Cava, tal y como se evidencia de las actas del Debate. Por lo que esta Representante del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, no se explica, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, NO encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal del acusado, en el delito por el cual fue acusado, ya que es claro, evidente, y así quedó demostrado en el debate, todos y cada uno de los elementos del delito imputado, todo lo cual consta en las actas originales que conforman la presente causa, es decir, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictuoso.
Es así, que mal puede sostenerse una decisión motivada o fundamentada en hechos, circunstancias y tipos no cónsonos con los esgrimidos en el debate, lo que representa y ejemplifica de una manera muy clara la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que la recurrida no esta motivada sobre hechos que ocurrieron y sobre un tipo que no fuera por el cual estaba siendo juzgado el acusado, por lo que ratifica lo señalado por esta Representante Fiscal, cuando el referido Juzgado, absolvió al acusado, y no lo hizo en base a un análisis sustanciado, lógico y valorativo de los hechos debatidos en el Juicio y del derecho aplicado.
(…)
CAPITULO IV
INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

(…)
La violación de la norma transcrita consiste, en que el A-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, que obraban en contra del acusado VICTOR JULIO PINO GARCIA, en la SENTENCIA DEFINITIVA QUE LO ABSOLVIÓ, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlos responsable del hecho punible que se le atribuye.
…es incuestionable que el A-quo, para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del supra mencionado acusado.
(…)
CAPITULO VI
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitido y en consecuencia se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y que se Anule en los términos solicitados, la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 30 de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado: VICTOR JULIO PINO GARCÍA, por la comisión del delito previsto en el artículo 31de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, vigente para el momento de ocurrir el hecho, debidamente adecuado al artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la causa identificada bajo el N° RP11-P-2006-003631.
SEGUNDO: Se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR JULIO PINO GARCÍA,…, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible grave como en el presente caso.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada; como fue, la abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR JULIO PINO GARCÍA, DIÓ CONTESTACIÓN al recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
(…)
…lo que no quedó de ninguna manera demostrado, tal y como se explanó suficientemente y exhaustivamente en al parte final del capítulo anterior fue el hecho fundamental y centro de la imputación fiscal de que el acusado se hubiera hallado en acción de transportar, en los términos y condiciones definidos al inicio del presente capítulo, sustancia estupefaciente alguna y mas específicamente la sustancia denominada Marihuana, ello en virtud de que la versión de los funcionarios policiales son contestes en relatar la presencia del acusado realizando labores de reparación del vehículo que estaba estacionado lo cual fue corroborado por los testigos instrumentales y alguno referencial y tal y como señaló en el capítulo anterior no se vincula para nada la acción u omisión del acusado Víctor Julio Pino García con la presencia y hallazgo de las panelas, ubicada dentro de un compartimiento no visible en el camión tipo cava, y por ende no quedó establecida su participación en el delito objeto de la acusación, vale decir, quedó probado que el mismo estaba realizando labores de mecánica en el vehículo que estaba ciertamente averiado, hasta el punto que su traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Carúpano, tuvo que hacerse por medio de su remolque en una grúa, no quedando establecido que dicho ciudadano hubiese participado en el ocultamiento de la sustancia dentro del doble, fondo de la cava del camión, ni que hubiese estado a cargo de la circulación del referido vehículo como chofer o conductor del mismo para presumir que la estaba transportando y ni siquiera ocultando con fines de transporte, por lo que los medios probatorios analizados y valorados en el capítulo anterior resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado como principio del proceso penal acusatorio y por ende para satisfacer la pretensión de la representante del Ministerio Público, explanada en sus conclusiones o exposición de cierre, de que al acusado debía castigársele como autor culpable de tal delito.
Además de todo lo antes expuesto y dejando ya sentado el hecho de no haber quedado demostrado en el juicio el punto fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado respecto del delito imputado por no poderse establecer la relación táctica entre este y la sustancia presuntamente incautada y por ende no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar su culpabilidad, es menester entrar a analizar otras interrogantes y puntos obscuros en el procedimiento lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
Partiendo de la declaración de los funcionarios policiales para dar por probado el decomiso en poder del acusado, o por lo menos de haber estado en su poder instantes previos a su aprehensión, de los envoltorios contentivos de la sustancia que resultó ser la droga denominada Marihuana, observa quien publica que se cometieron una serie de irregularidades en relación al procedimiento debido, ya que del dicho de los funcionarios así como de los testigos instrumentales que lo único que estaba a simple vista dentro de la cava eran restos de alimentos de animales, por lo que encontrándose el acusado realizando labores de mecánica en el vehículo, no pudo apreciar a simple vista lo que “Se ocultaba” de manera disimulada en las paredes de la cava de fibra fijada al camión
Revisados los anteriores criterios y aspectos y habiendo hecho el análisis de los sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e Instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal, específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal;….
Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal. Según Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de derecho Procesal Penal”, (Pg.98 y ss), …
(…)
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Es indispensable Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, hacer de su conocimiento que los hechos objeto del presente juicio ocurrieron el día 19 de Noviembre de 2006, aproximadamente entre las 5:30 y las 7:00 p.m., en el Sector La Vega, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mi representado se encontraba realizando reparaciones mecánicas a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C60, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, PLACAS: 73-VAO, AÑO: 1978, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE620V206695, SERIAL DEL MOTOR: M908704L86 y de USO: CARGA: el cual transitaba por esa vía y al sufrir fallas mecánicas la persona que lo conducía, le pidió a moradores del sector que le prestaran la colaboración ubicándole en el sector a u mecánico y es así como el ciudadano: HERNÁN JOSÉ HIDALGO se dirige a la residencia de mi Representado VICTOR JULIO PINO GARCÍA, y le manifiesta que sus servicios como mecánico eran requeridos, dirigiéndose mi representado VICTOR JULIO PINO GARCÍA, en compañía del ciudadano HERNÁN JOSÉ HIDALGO, hasta el Sector Las Vegas de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre y realizando las reparaciones del vehículo se presenta una comisión de la Guardia Nacional, encontrándose mi representado debajo del camión, situación esta destacada por los funcionarios actuantes en el Acta de Procedimiento y ratificados en las declaraciones que rindieron ante el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, los funcionarios:
RAMÓN ALBERTO SALGADO CEDEÑO: 03/10/2016…
OMAR JOSÉ ASTUDILLO:…
WILLIANS JOSÉ GUTIERREZ: 10/08/2016…
Considerando la Juzgadora y dejándolo sentado en el titulo identificado como Medios de Pruebas incorporado al Juicio y hechos que se estiman probados, que los dichos de los funcionarios actuantes, se encuentran concatenados entre si, ya son conteste al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando la comisión realizaba labores de patrullaje por el sector Las Vegas de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y avistaron a un camión con el capo levantado y estaba una persona arreglándolo y que para trasladar el camión desde Rió Caribe hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, en una grúa, ya que el mismo no podía circular por las fallas mecánicas que tenía.
De igual forma se concatena esta declaración con la rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE AZOCAR GUZMÁN, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien señaló: “Yo venía por la vía en una bicicleta de reparto y me agarro la guardia, cuando vi a tres personas arreglando un camión y me dijeron que viera lo que estaba adentro y ya, estaba el señor JULIO PINO arreglando el camión, es todo”. Igualmente este ciudadano al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente:…Que vio a Víctor Julio debajo del camión y el capo estaba levantado. Que el camión estaba como a 100 metros. Que conocía al señor VICTOR PINO y HERNÁN…Que al ver el camión el capo estaba abierto y las ruedas de atrás estaban trancadas…que el camión lo trasladaron en una grúa porque estaba accidentado, por que tenía el capo levantado y los detenidos estaban sucios de grasa…Que las tres personas del camión estaban tirados en el frente del camión…que el ciudadano VICTOR JULIO estaba trabajando mecánica en ese carro.
Igualmente, se concatena con la declaración del ciudadano JOSÉ INOCENTE AGUILERA LUGO, en su carácter de testigo instrumental,….
Así mismo se la concatena o relaciona con la declaración rendida por el ciudadano NELSON JOSÉ HEREDIA, en su carácter de testigo instrumental,…
Finalmente se concatena con la declaración del ciudadano JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de testigo instrumental,…
Quedo de igual forma demostrado durante las diferentes audiencias de juicio que mi Representado VICTOR JULIO PINO GARCÍA, se dedica a la actividad de Mecánico Ambulante en la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y que para el momento de los hechos junto a su hermano arrendaban el local donde funcionaba un Taller Mecánico quedando demostrado con las declaraciones de:
CARLOS ENRIQUE AZOCAR GUZMÁN, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público….
Concatenado con la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO PINO GARCÍA, en su carácter de testigo referencial,…
Asimismo se concatena con la declaración del ciudadano KLEIVER MANUEL VELIZ DÍAZ, en su carácter de testigo referencial promovido por la defensa privada….
Igualmente concatenado con la declaración del ciudadano LEONET JOSÉ MENDOZA RUSSO, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada…
Asimismo se concatena con la declaración del ciudadano CESAR TEMISCLOTES CARREÑO ROMERO, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada….Igualmente se relaciona con la declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ORTEGA RODRÍGUEZ, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada,…
Relacionado con al declaración del ciudadano NESTOR JOSÉ TORRES LUGO, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada…
Concatenado con la declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL MALAVÉ GONZÁLEZ, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada,…
Finalmente se concatena con la declaración del ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ KEY, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada,…
Hechas las consideraciones anteriores con fundamento en el análisis exhaustivo hecho por la Juzgadora esta defensa considera que la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2017, que absolvió a mi representado VICTOR JULIO PINO GARCÍA, de la acusación fiscal que le hiciera la Representación Fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, se encuentra ajustada a Derecho; en virtud de haber quedado demostrado durante el contradictorio que mi representado no realizo ninguna actuación que pudiera llevar al convencimiento de la Juzgadora que estaba transportando sustancias ilícitas, sino que solamente se limito a prestar un servicio como Mecánico, ya que era la actividad que realizaba para la fecha de los hechos 19 de Noviembre de 2006 y que era imposible que conociera de la existencia de la sustancia que se encontraba en un doble fondo que tenía el vehículo, lo que impedía que pudiera a simple vista ser apreciado por mi representado quien estaba realizando labores de mecánica.
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación Fiscal, fundamentó su apelación , en el Artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de motivación, ilogicidad manifiesta, contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, evidenciando la Representación con su escrito que solo cumplía al ejercer dicho recurso con una obligación como Representación Fiscal, ya que resulta imposible de creer que una persona que haya tenido la oportunidad de asistir a todas las audiencias no tenga la capacidad de entender y aceptar, que no pudo demostrar su pretensión al querer dejar por sentado que mi representado había tenido alguna participación en el transporte de la sustancia incautada, ya que durante las diferentes declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos instrumentales, se pudo establecer que mi representado prestaba sus servicios como mecánico; logrando la Juzgadora en su sentencia motivar la misma, dejando establecido a través de los diferentes Medios probatorios que en ningún momento mi representado VICTOR JULIO PINO GARCÍA, había participado en el transporte de la sustancia incautada y que el dicho de los funcionarios actuantes, estaban concatenados con las declaraciones de los testigos instrumentales que fueron debidamente identificados en el fallo, señalando la Juzgadora que tanto los funcionarios actuantes como los testigos instrumentales eran contestes al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, aplicando para dicha valoración la lógica que es fundamental al momento de pronunciar un fallo, conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pudiera calificarse el mismo como contradictorio, pues si bien es cierto que en un doble fondo que tenía el vehículo, venía escondida la sustancia incautada, también es muy cierto que la misma no era apreciada a simple vista y que el trabajo realizado por mi representado era de mecánica y que al momento de presentarse los funcionarios de la Guardia Nacional pudieron apreciar que el vehículo tenía fallas mecánicas, por lo que fue necesario que dicho vehículo fuera trasladado desde el Sector Las vegas de Río Caribe hasta Carúpano, a la sede de la Guardia Nacional en una grúa.
Es indiscutible que hacer un pronunciamiento como el realizado por la Juez Segunda de Juicio del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, el 30 de Noviembre de 2016, y publicada el 17 de Abril de 2017 que Absolvió a mi representado VICTOR JULIO PINO GARCÍA, de la acusación fiscal por el delito de TRNASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN A MODALIDAD DE TRANSPORTE, implica una valoración adecuada de cada uno de los Medios de Prueba que fueron sometidos al contradictorio y que de manera errónea señale la Representación Fiscal que son sus Medios de Prueba, cuando por todos es conocido que existe el principio de la comunidad de la prueba.
Finalmente quiero dejar sentado que durante los diferentes debates quedo demostrado que la actuación de mi representado VICTOR JULIO PINO GARCÍA, estuvo limitada a realizar labores de mecánico desconociendo que en dicho vehículo que no era de la jurisdicción del Municipio Arismendi y que su chofer era desconocido, se estuviera cargando en un doble fondo del mismo sustancia prohibida.
CAPITULO VII
PETITOTIO FINAL
En mérito de las razones precedentemente expuestas dada la manifiesta improcedencia del recurso ejercido por la representación Fiscal, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que declare sin lugar el mismo y en consecuencia confirme en todos y cada una de sus partes, la decisión dictada el 17 de Abril del año 2017, por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que ABSOLVIO a mi representado VICTOR JULIO PINO GARCIA, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y ordene la Libertad del mismo.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:
Concluido en fecha 30 de noviembre del 2016, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RJ11-X-2007-000007, seguido en contra de VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, acusó, por estar presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos (19/11/2006) debidamente adecuado al artículo 149 de la vigente de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, constituido como Tribunal unipersonal conformado para la fecha por la Juez, Abogado Maria Pereira Coronado, quien lo presidio, y habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, sin que a la presente fecha se haya dictado el texto integro, es por lo que esta juzgadora Abogado Patricia Rasse, designada como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, para cubrir la vacante temporal de la Juez Maria Pereira Coronado, por reposo medico acordado a la referida jueza, y en virtud del contenido de la Sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, y cito: ...-VI- MOTIVACIONES PARA DECIDIR …. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

En consecuencia y por lo antes expuesto, quien aquí decide pasa a realizar a publicación de la sentencia in extenso, dictada por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 18/05/2016, a cargo para la fecha de la Abg. Maria Pereira Coronado; en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 13 de marzo del 2016, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir, del Fiscal Del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, los defensores Abg. Miguel Malavè y Lovelia Marcano y el acusado Víctor Julio Pino García, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: La fiscal del Ministerio Público al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, por estar presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/11/2006 donde funcionarios de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el Sector Las Vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como CONTRERAS GARRIDO GIOVANNY ANTONIO, PINO GARCÍA VÍCTOR JULIO, E HIDALGO HERNÁN JOSÉ, procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el 207 del COPP, (vigente para la fecha) y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, y logran observar unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, procediendo al conteo de los envoltorios los cuales Arrojaron Una Cantidad De 753 Paquetes Y Que La Sustancia Incautada Arrojó El Peso Neto De 709.214 Gramos de marihuana (…) Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, y solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, solicito se me expidan copias simples de la presente acta”. Por su parte el Abogado Miguel Malavè, en su carácter de defensor del ciudadano Víctor Julio Pino García, manifestó: ” oída la ratificación de la acusación hecha por el Ministerio publico, esta defensa consiente de ser esta la oportunidad legal demostrara en el desarrollo del juicio Oral y Publico la inocencia de mi reasentado toda vez que cuando ocurrieron los hechos el mismo prestaba su servicio como mecánico a una persona que se lo solicito en virtud de haberse descompuesto su vehiculo cuando de manera intespectiva se presentan los funcionarios actuantes procediendo el conductor del vehiculo y la otra persona a ausentarse del lugar sin que mi representado por no tener ningún tipo de participación se quedo en el mismo sin pensar en ningún momento que en dicho vehiculo pudiera existir alguna sustancia prohibida por lo que demostrare en el juicio la inocencia de mi representado para que al momento del pronunciamiento definitivo se decrete una sentencia absolutoria a favor del mismo, solicito copias simples”. Por su parte el acusado Victor Julio Pino García se acogió al precepto al precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO
Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en doce (12) sesiones, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 336 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por la Juez Presidente y estando reproducidas en las actas respectivas en las que se apoya quien decide, las declaraciones de los funcionarios actuantes Ramón Alberto Salgado Cedeño, Omar José Astudillo Agreda, William José Gutiérrez Antón, Jesús Manuel Barreto Veliz, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Río Caribe Municipio Arismendi Estado sucre, Víctor Alfredo Rengel Moreno, en su carácter de experto sustituto de la Funcionario Gipsy J. López Ramírez, Las declaraciones de los testigos ciudadanos José Inocente Aguilera Lugo, Carlos Enrique Azocar Guzmán, Nelson Heredia y Cesar Temistocles Carreño Romero, Elimar Del Valle Fuentes Rodríguez, Luis Alberto Pino García Kleiver Manuel Veliz Díaz, Leonet José Mendoza Russo, Yurilda Coronado Salazar Morillo, José Ángel Ortega Rodríguez, Néstor José Torres Lugo, Jesús Rafael Malavé González Jean Carlos González Key

Este tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente, asignándoles el valor probatorio que merecen de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Primero: Que en fecha 19 de noviembre del 2006, aproximadamente entre las 5:30 y las 7:00 Pm, en el sector la vega de Río Caribe Municipio Arismendi del estado sucre, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, avistaron un camión tipo cava color beige el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe donde parecía estar accidentado, alrededor del cual se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, lo que les pareció sospechoso porque al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión; lo cual quedó demostrado:

Con la declaración del ciudadano Omar José Astudillo Agreda, Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional comando Rio Caribe; quien durante su declaración, sobre el particular señaló lo siguiente: “Me encontraba de comisión de servicio por la vía de río caribe y al momento vimos un vehiculo parado en la vía y al llegar la comisión cerca del vehículo salio un joven corriendo…”. Así mismo al ser interrogado por las partes manifestó lo siguiente: “…que los hechos narrados por el, fueron en Rió Caribe, en el mes de noviembre, en el año 2006, como a las 5 o 6 de la tarde aproximadamente…
.- Concatenado con la declaración del ciudadano William José Gutiérrez Antón, en su carácter de Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Comando de Río Caribe, quien señalo durante su declaración: “Ese día en la tarde nosotros salimos a realizar un patrullajes en compañía de un oficial cuando íbamos por la vía pero no recuerda el lugar. Iban en una avenida vía rió caribe, de la localidad presenciaron un camión estacionado cerca de la avenida y la parte de atrás del vehiculo se encontraba como hacia una vivienda que se encontraban en el sitio y observamos que estaba como accidentado y estaba un ciudadano haciéndole una reparación y por lo que se observa algo sospecho. Y nos bajamos de la unidad y procedimos al aseguramiento de la zona y fue cuando uno de los ciudadanos salio corriendo y uno de los compañeros mío, es decir, el funcionario Astudillo que acaba de declarar en sala, lo sigue logrando capturarlo…”. Mas adelante al ser interrogado por las partes señalo: … “Que eso fue en rió Caribe. Hace como 9 u 10 años, entre cuatro de la tarde a cinco de la tarde. Que ya estaba cayendo la oscuridad… que cuando los observaron, uno de esos ciudadanos salio corriendo y el compañero Astudillo salió corriendo detrás de el, quedando los demás sujetos en el sitio del suceso… Que se quedo un momento más porque había uno debajo del vehículo.
.- Relacionado con la declaración del ciudadano Ramón Alberto Salgado Cedeño, comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de río Caribe, para la fecha del procedimiento, en su carácter de funcionario actuante, señalo: “…Bueno yo recuerdo que nos encontrábamos patrullando a eso de las 6 de la tarde, y después de la bomba de Río Caribe en el sector las vegas hay una semi curva ahí estaba un camión estacionado y se encontraban tres personas allí al cercarnos al camión salen dos corriendo uno a un lado y otro al otro, por lo que le dije a Omar Astudillos que saliera corriendo detrás de uno de ellos y a otro guardia que saliera detrás de los otros quedo uno debajo del camión”… Al ser interrogado por las partes señalo: Que los hechos fueron en el sector las vegas de Rio Caribe, como a unos metros de la bomba, 200, 300 metros, en el año 2006 no recordó día ni fecha exacta. Que ocurrió como a eso de las seis de la tarde aproximadamente…”
.- Se concatena esta declaración a su vez, en relación a la fecha, lugar y hora de los hechos, con la declaración rendida por el ciudadano Carlos Enrique Azocar Guzmán, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien durante su interrogatorio, sobre el particular manifestó lo siguiente: …. “que los hechos fueron El 19 de noviembre del 2006 a las 05:00 de la tarde,...”
.- Así mismo en cuanto a las mismas circunstancias se aprecian las declaraciones de los ciudadanos:
José Inocente Aguilera Lugo, en su carácter de testigo instrumental, quien durante su interrogatorio, sobre el particular manifestó lo siguiente: “…Que los hechos fueron el día 19/11/2006, aproximadamente a las 07:30 a 08 de la noche, en río Caribe sector las vegas. Que iba con Miguel,…”
Nelson José Heredia, en su carácter de testigo instrumental, quien sobre el particular señaló lo siguiente: “… Que los hechos fueron en las vegas cerca de la bomba a las 8 de la noche…”
Jesús Miguel Hernández García, en su carácter de testigo instrumental, quien al ser interrogado al respecto, señaló lo siguiente: “... era como las 7:00 de la noche,…que el procedimiento fue el día 19/11/2006, en la calle principal de rió caribe cerca de una bomba, como las 8:00 p.m…”

Segundo: Que luego de que Dos (2) de los sospechosos intentaran huir, se produjo una persecución luego de lo cual se logró la aprehensión de Tres (3) ciudadanos dentro de los que se encontraba el acusado Víctor Julio Pino García, quien aparentaba encontrarse en labores de reparación del vehículo, lo cual quedó demostrado y o probado:

.- Con la declaración del ciudadano Omar José Astudillo Agreda , Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional comando Río Caribe; quien durante su declaración, sobre el particular señaló lo siguiente “… al llegar la comisión cerca del vehículo salio un joven corriendo, fue cuando me le Pegue atrás al ciudadano, y como aproximadamente 150 metros de distancia, logre detenerlo escondido en el fondo de una residencia, por unas matas, fue cuando logre meterme por un hueco que se encontraba en la alambras, y fue cuando lo traje y al momento de llegar a donde están los demás compañeros de el y donde se encontraba el vehículo aparcado con el capo abierto, al parecer se encontraba accidentado y lo deje con sus compañeros y luego en la parte de atrás del vehículo…”. Al ser interrogado por las partes señalo: …“Que había unas personas debajo del carro… Que aun cuando no tuvo comunicación con los detenidos escucho que uno de ellos le decía a su compañero (el difunto) que lo que estaba era arreglando la cava…Que llamaron a una grúa ya que el vehículo lo estaban como arreglando y fue llevado a comando”.
.- Concatenado con la declaración del ciudadano William José Gutiérrez Anton, en su carácter de Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Comando de Río Caribe, quien señalo durante su declaración: “…Y al rato observo que uno de los ciudadano que estaba acompañado tenia una herramienta de reparación y el vehiculo estaba como en reparación, tenia el capo abierto… Que posteriormente al ser interrogado por las partes indico: “…. Que había un ciudadano dando reparación al camión y ese ciudadano no intento darse a la fuga… que esa persona que estaba debajo del vehículo nunca mostró actitud de resistirse a la inspección y tenia unas herramientas de reparar el vehículo. Que la cava llego a Carúpano en una grúa porque estaba en reparación y aun cuando trataron de encenderla no pudieron.
.- Relacionado con la declaración del ciudadano el ciudadano Ramón Alberto Salgado Cedeño, comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de rio Caribe, para la fecha del procedimiento, en su carácter de funcionario actuante, señalo: “…estaba un camión estacionado y se encontraban tres personas allí al cercarnos al camión salen dos corriendo uno a un lado y otro al otro por lo que le dije a Omar Astudillos que saliera corriendo detrás de uno de ellos y a otro guardia que saliera detrás de los otros quedo uno debajo del camión al salir corriendo por supuesto es una actitud sospechosa, los capturamos…
.- Se concatena esta declaración con la rendida por el ciudadano Carlos Enrique Azocar Guzmán, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien señalo: “Yo venia por la vía en una bicicleta de reparto y me agarro la guardia, cuando vi a tres personas arreglando un camión y me dijeron que viera lo que estaba adentro y ya, estaba el señor Julio Pino arreglando el camión, es todo”. Igualmente este ciudadano al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: …. Que vio a los tres debajo del camión y el capo estaba levantado. Que el camión estaba Como a 100 metros. Que conocía al señor víctor pinto y Hernán, …Que al ver el camión el capo estaba abierto y las ruedas de atrás estaban trancada,… que el camión lo agarraron porque estaba accidentado, porque tenia el capo levantado y los detenidos estaban sucios de grasa…. Que las tres personas del camión estaban tirados en el frente del camión. … que el ciudadano Víctor Julio estaba trabajando mecánica en ese carro…”
.- Igualmente, se concatena con la declaración del ciudadano José Inocente Aguilera Lugo, en su carácter de testigo instrumental, quien señalo: “yo venia a con un compañero llamado Miguel del campo luego en la vía nacional en la curva nos intercepto la guardia habían dos guardias, nos pidieron la cedulas le pregunto que pasaba y ellos dijeron que era un allanamiento Lugo de ahí nos llevaron a donde estaba el camino un camión beige, estaban tres personas esposados...”. Igualmente, este ciudadano durante su interrogatorio, sobre el particular, declaró lo siguiente: ... Que al llegar al sitio estaban tres personas tiradas boca abajo frente del camión,…”
.- Así mismo se la concatena o relaciona con la declaración rendida por el ciudadano Nelson José Heredia, en su carácter de testigo instrumental, quien expuso: “ yo venia de echar gasolina me agarro la guardia para hacer una requisa a un camión vi a tres sujetos esposados en el suelo, entonces ahí estaba el camión medio malo….”. Así mismo durante su interrogatorio manifestó lo siguiente: …. Que observo a las personas que estaban tirados en la parte del frente del camión;… Que al llegar al lugar vio a los tres sujetos que estaban en el suelo.
.- Finalmente se concatenan con la declaración del ciudadano Jesús Miguel Hernández García, en su carácter de testigo instrumental, quien sobre el particular señalo: “Yo venia del campo con el compañeros José aguilera donde me agarraron los guardia y me llevaron para allá, el capo lo tenia abierto…”. Así mismo este testigo al ser interrogado por las partes, sobre este particular manifestó: ….que al llegar al sitio había un camión que estaba tapado y estaba tres chamos y estaba oscuro. …que el camión estaba malo, ya que tenia el capot abierto… Que los tres señores detenidos estaban en la parte delantera en el piso acostado boca abajo…”

Tercero: Que lograda la aprehensión de los sospechosos y ante la oscuridad de la noche y, por ordenes de la superioridad (fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas), ya que por la presencia de Un fuerte olor se presumía la presencia de droga, el camión tipo Cava Marca Chevrolet, Modelo C60, Placas 734-Vao, Año 78, Color Beige, Uso Carga, Serial De Carroceria Cce62ov206695, Serial Del Motor, M908704l86, fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional de Carúpano, Siendo remolcado con Un,(1), vehículo tipo grúa, donde fue inspeccionada determinándose que en un doble fondo de la cava se encontraba oculta la cantidad de setecientas cincuenta y Tres (753) panelas, envueltas en varias capas de material sintético, contentivas de de material vegetal compactado de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, obteniendo un peso bruto de 740.465 gramos y un peso neto de 709.214 de presunta Marihuana; lo cual quedó demostrado o probado:

.- Con la declaración del ciudadano Omar José Astudillo Agreda, Funcionario actuante, adscrito a la Guardina Nacional comando Rio Caribe; quien durante su declaración, sobre el particular señaló lo siguiente: “… y luego en la parte de atrás del vehiculo me asome y vi con la linterna y vi en la parte de la cachucha unos envoltorios…”. Que mas adelante al ser interrogado por las partes señalo: “…los compañeros le dijeron que viera lo que estaba en la parte trasera y que se trataba de unas panelas de droga y no se veían a simple vista y estaban metidas por las parte interna del camión, en las partes del las paredes de la cava y en la parte de delante de la cachucha. …Que en el procedimiento utilizo una linterna porque era de noche. Que detuvieron a los ciudadanos, los montaron en una camioneta tipo militar y se los llevaron al comando de Carúpano. Que el vehiculo no fue descargado en el sitio. Que llamaron a una grúa ya que el vehículo lo estaban como arreglando y fue llevado a comando. Que se incautaron unas cuantas panelas como 400 y era marihuana.

.- Concatenada con la con la declaración del ciudadano William José Gutiérrez Antón, en su carácter de Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Comando de Río Caribe, quien señalo durante su declaración: “…y el vehiculo estaba como en reparación, tenia el capo abierto y procedimos a dar las medidas de seguridad en la zona y pedir apoyo a la sede y el teniente le giro instrucciones al capitán de nosotros y fue cuando se ordeno el traslado del vehiculo al comando, se localizo una grúa… se traslado a ese vehiculo al muelle y al llegar allí se empezó a describir las características del vehiculo y se observaron que tenia doble compartimiento y había envoltorio de la presunta Droga y se logro inspeccionar al vehículo en presencia de testigos y donde se observo que había grandes cantidades de envoltorio y se realizaron las actuaciones correspondientes. Se realizo el conteo de los envoltorios. Mas adelante al ser interrogado por las partes manifestó: “…. Que se trataba de una cava grande y de doble fondo estaba hacia la parte final, ahí se veía como un doble fondo… buscaron una grúa para trasladar al camión para la sede de Carúpano. Una vez llegado al comando se coloca en el frente de la avenida y en presencia de testigos empezaron a descubrir y sacar los envoltorios. Que había como 700 envoltorios en cantidades grandes. Que abrieron y notaron que era marihuana y se procedió al conteo de los envoltorios. Que no recuerda la cantidad de testigos, que descargaron en el comando en presencia de los testigos y de ellos mismos que eran los que realizaban la descarga… Que el doble fondo estaba formado por la misma lamina del camión y que se veía despegado y luego como pegada con remache. Que las Panelas estaban ocultas tras las láminas… Que se desmonto esa simulación que tenia la cava en el Comando de Carúpano…
.- Se relaciona o concatena esta declaración con la rendida por Ramón Alberto Salgado Cedeño, capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, en su carácter de funcionario actuante, Sobre el particular expuso: “... buscamos testigos para revisar el vehiculo y en un fondo oculto s encontraba una cantidad de panela de marihuana todo eso pedimos apoyo de una grúa porque el camión estaba dañado y no prendía la fiscal consciente dio instrucciones desde que las notificamos pues era un olor fuerte y penetrante, trasladamos el camión hasta la compañía que fue donde procedimos en presencia de la fiscal y los testigos a terminar de descargar el camión y había la cantidad de panelas de marihuana una vez hecha la experticia resulto ser marihuana detuvimos a otros tres ciudadanos y los presentamos ante la fiscalía por trafico de drogas, es todo”. Igualmente al ser interrogado por las partes sobre el particular señalo lo siguiente: “….Que las panelas que eran anaranjadas. Que sobresalía algo por la parte de adentro y tenia como un cajón encima del techo donde van las personas. …Que fueron incautada 743 o 753 panelas;… Que se busco una grúa para trasladar el camión hasta la compañía de Carúpano;… Que luego de trasladar el procedimiento hasta la primera compañía que actuaciones, en presencia de la fiscal y los testigos se bajaron unas cestas amarillas que contenían las panelas y se desplegaron en el pasillo del comando con la seguridad pertinente para proceder al conteo, luego vino la experta que era gipsy o wilsy, o algo así, que hizo el conteo respectivo y el pesaje correspondiente. … Que la cava estaba abierta al momento del procedimiento y lo que hicieron fue introducirse hacia la cava para revisar que había en el fondo y estaban abriendo en ese momento el doble fondo y estaban las cestas, ya habían sacado una o dos cestas y las demás se veían en el doble fondo. Que desde la puerta se lograba divisar adentro de la cava se veían las cestas era amarillas y los paquetes de droga que eran anaranjados y el olor pues eso huele mucho. Que el vehículo lo llevaron accidentado a Carúpano con una grúa, una patrulla adelante y otra atrás. …. Que trasladaron el camión en una grúa porque no encendía, estaba dañado….”
.- Se concatenan estas declaraciones a su vez, con las rendidas por los testigos:
Carlos Enrique Azocar Guzmán, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: “… Que fue trasladado al comando. Que los funcionarios lo llevaron al camión y le dijeron que viera para allá y yo le dije que no veía nada solo vi animales tirados ahí y cuando legaron a Carúpano fue que vio eso que estaba metido en la cachucha,(Referencia a la parte de la cava de fibra que cubre la cabina del camión);… Que fueron trasladados hasta el comando en un jeep de la Guardia… Que el camión fue trasladado en una grúa para el Comando de Carúpano. … Que en el comando sacaron un poco de paquetes y me llamaron para que los contara;... Que eran 753kg. Que los paquetes estaban forrados en plástico de color negro. Que vio el contenido de los paquetes porque picaron una y se la pusieron para que oliera. Que le dijeron que era marihuana. .”.
.- José Inocente Aguilera Lugo, en su carácter de testigo instrumental, quien sobre el particular señalo: “…. luego nos pusieron en la parte posterior del camión alumbraron con una linterna estaba oscuro y salía un olor fuerte, nos pusieron luego en la parte del frente y llego una grúa esa grúa engancho el camión y lo llevo al comando de Carúpano, dentro de un jeep iban tres testigos yo me fui delante del Jeep en mi moto personal hasta el pueble de Rio Caribe, …, llegamos a Carúpano se estacionaron y junto con los otros testigos nos montaron en el camión y sacaron unos paquetes luego nos bajaron contaron la cantidad de paquetes y habían 753 paquetes …”. Así mismo al ser interrogado por las partes al respecto manifestó lo siguiente: … luego los ubicaron en la parte de atrás del camión había un olor fuerte. …. Que fueron trasladados con el camión y los detenidos hacia el comando de Carúpano, luego que se hizo el conteo, les dijeron que tenían que volver…”.
Nelson José Heredia, en su carácter de testigo instrumental, quien sobre este punto expuso: “… nos trajeron para Carúpano, iba uno en el jeep el camión en el medio y otro jeep atrás, llegamos a Carúpano y contaron la droga supuesta droga porque yo no conozco contaron 753 panelas…”. Así mismo al ser interrogado por las partes, manifestó: ... Que estando en el comando de la guardia sacaron al camión y supuestamente la droga, bajaron las panelas del camión cuadradas de color rojo, para un total de 753 panelas y los colocaron en el patio. …. Que subió al camión cuando estaba en el comando de la guardia en Carúpano. Que fue traslado en un jeep desde el sitio del procedimiento hasta el comando de la guardia. Que el camión se lo llevaron remolcado… Que estando en la guardia subió al camión y vio un compartimiento que tenia la cava adelante en la cachucha, (Referencia a la parte de la cava de fibra que cubre la cabina del camión) y comenzaron sacar las panelas. …Que la cava era grande de color beige
Y Jesús Miguel Hernández García , en su carácter de testigo instrumental, quien al respecto manifestó: “ … el guardia me llevo para la parte de atrás y como era de noche estaba oscuro y el camión lo remolcado una grúa luego trajeron a el camión para el comando y de allí nos vinimos para Carúpano y abrieron el camión y esta los guardia y la fiscal y empezaron a bajar unos paquetes y los contaron y fueron como 753 paquetes y de allí no supo mas nada …”. Igualmente al ser interrogado por las partes manifestó: …Que el camión que estaba tapado y estaba tres chamos y estaba oscuro. …Que los funcionarios le enseñaron algo en la parte de atrás del camión pero no me enseñaron nada porque estaba oscuro… Que los guardias solo le dijeron que mirara la mercancía, es decir a los paquetes rojos que estaban allí y había 750 paquetes… Que para trasladarse iban dos jeep y la grúa... Que los paquetes los bajaron en el comando de la guardia nacional. Que observo el conteo de los paquetes”.

.- Finalmente en este punto se valora la declaración del funcionario Jesús Manuel Barreto Veliz, en su carácter de experto actuante, adscrito a la Guardia Nacional señalo “Yo estoy como experto en material de vehiculo, yo le realice la experticia sobre ese procedimiento yo lo que hice fue revisar el camión es un camión 360, de cava, yo le realice una experticia y que los seriales del mismo originales”. Así mismo al ser interrogado manifestó: Que se trata de un vehiculo C60 tipo cava. Que se trato de una experticia de seriales de vehiculo y todos los seriales son originales es un vehiculo que no tiene ninguna modificación es completamente original. …” Igualmente se concatena esta declaración con la incorporación del acta de fecha 20 de noviembre del 2006 consultada por el experto con la anuencia de las partes, la cual es del siguiente tenor:”… EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado a un vehículo con las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo C60, Clase Camión, Tipo Cava, Placas 734-Vao, Año 78, Color Beige, Uso Carga, Serial De Carrocería Cce62ov206695, Serial Del Motor, M908704l86...”

Cuarto: Que la sustancia incautada en el procedimiento, una vez realizadas las experticias preliminares de orientación in situ con reactivo de duquenois levine, y experticia de laboratorio de espectrofotometría ultra violeta confirmó que se trataba de la sustancia denominada Cannabis Sativa o Marihuana; lo cual quedó demostrado:

.- Con la declaración del ciudadano Víctor Alfredo Rengel Moreno, en su carácter de experto sustituto de la Funcionario Gipsy J. López Ramírez, quien expuso, previa exposición de la experticia de laboratorio: “... esta experticia se trata de un procedimiento realizado por la Segunda compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue designada como experto Gipsy J. López Ramírez, adscrita al laboratorio regional 7, ella recibió por parte de ese destacamento 753 panelas envueltas en varias capas de material sintético, a dichas panelas ella le hizo una hendidura para verificar la sustancia que estaba analizando dándose de cuenta que se trataba de material vegetal compactado de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante a la misma le realizo la peritación que consta de peso bruto para la cual utilizo una balanza marca torreick con capacidad para 20 kg y luego realizo el peso neto, de la misma evidencia, ella tomo alícuotas de 1 a 10 para llegar a las 753 panelas, obteniendo un peso bruto de 740.465 gramos y un peso neto de 709.214 gramos a estas evidencias le realizo los análisis preliminares de orientación que consta con reactivo de duquenois levine dando una coloración violeta y un resultado preliminar positivo para marihuana, luego esto la experto tomo alícuotas de las 753 panelas para realizar el análisis confirmatorio, utilizando la técnica espectrofotometría v visible en una solución alcohólica dando una banda de absorción de 278 nanometros que es indicativo y confirmando la presencia de metabolitos denominados canabbinoides el cual es el principio activo de la marihuana, luego calculo el porcentaje de pureza utilizando una técnica de extracción obteniendo un porcentaje de 13% de tetrahidrocanabbinol, es todo”. Más adelante al ser interrogado por las partes expuso: … Que fue el único dictamen que se le hizo a la sustancia. Que el experto que practico y suscribió el dictamen pericial fue Gipsy J. López Ramírez.
Con dicha deposición se da por incorpora el Informe Pericial Químico Correspondiente Al Dictamen Pericial Nro.DQ-545-06 De Fecha 20nov2006
.- Concatenada con la declaración del ciudadano Ramón Alberto Salgado Cedeño, capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, en su carácter de funcionario actuante, quien asl ser interrogado por las partes señalo: “…Que luego de trasladar el procedimiento hasta la primera compañía, en presencia de la fiscal y los testigos se bajaron unas cestas amarillas que contenían las panelas y se desplegaron en el pasillo del comando con la seguridad pertinente para proceder al conteo, luego vino la experta que era gipsy o wilsy, o algo así, que hizo el conteo respectivo y el pesaje correspondiente. Que la funcionaria Gipsy o Wilsy, estaba adscrita al laboratorio central de oriente, de la guardia.
.- Relacionado con la declaración del testigo instrumental, Nelson José Heredia, quien señalo al ser interrogado por las partes “…Que la representante del ministerio publico mezclo algo ahí y dio un color morado.

Quinto: Que el ciudadano Víctor Julio Pino García, se dedica a actividad de Mecánico ambulante en la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, donde para la fecha de los hechos junto a su hermano arrendaban el local donde funcionaba un taller Mecánico; Lo cual quedó demostrado o probado:

.- Con la declaración del ciudadano Carlos Enrique Azocar Guzmán, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien señalo: “…estaba el señor Julio Pino arreglando el camión” y que al ser interrogado por las partes manifestó: … Que conocía al señor víctor pinto y Hernán... que conoce al señor Víctor Julio desde antes como hace 10 años y que el era mecánico en la alcaldía y luego lo metieron a trabajar en el CDI como obrero… Pudo afirmar que el ciudadano Víctor Julio estaba trabajando mecánica en ese carro.
.- Concatenado con la declaración del ciudadano Luís Alberto Pino García , en su carácter de testigo referencial, quien expuso: “…todos mis hermanos son mecánicos… Mas adelante al ser interrogado por las partes señalo: “…Que su hermano tiene muchísimo tiempo en la mecánica, como desde los 14 a 15 años trabaja con el en ese taller. Que aparte del trabajo en el taller matan unos tigres y los llaman para ir a arreglar el carro y van…
.- Asimismo se concatena con la declaración del ciudadano Kleiver Manuel Veliz Díaz, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, quien indicio al ser interrogado por las partes: “... Que conocía de vista al señor Víctor Pino, que él le había trabajado como mecánico arreglándome la camioneta…
.- Igualmente Concatenado con la declaración del ciudadano Leonet José Mendoza Russo, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, al ser interrogado por las partes expuso: “… Que los hijos de la señora pino eran mecánicos…Que el señor Víctor Pino trabajaba como mecánico ambulante.

.- Asimismo se concatena con la declaración del ciudadano Cesar Temisclotes Carreño Romero, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, quien expuso: “ Yo doy fe que el señor Victo Julio Pino, le alquilaba un local al hermano del señor Víctor para un taller en el cual el señor víctor trabaja mecánica ahí…Que al ser interrogado por las partes señalo: que le había alquilado al hermano del señor Víctor un taller ubicado en calle Mariño numero 38, Río caribe Estado Sucre… Que varias veces vio a Víctor Pino haciendo mantenimiento de mecánica... Que se entera porque rio Caribe es un pueblo pequeño y el le tenia alquilado un local a su hermano... Que conocía a Víctor Pino de vista antes del procedimiento, porque el iba hacer trabajo de mecánica en el taller y luego no lo vio mas.
.- Igualmente se relaciona con la declaración del ciudadano José Ángel Ortega Rodríguez, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, quien manifestó: “…tenia un vehículo el me lo arreglaba a mi … y se que es mecánico, ya que el era quien me arreglaba mi camioneta. Es todo”. Y al ser interrogado por las partes señalo: Que tuvo largo tiempo siendo vecino de Víctor Pino. Que se dedica a ser mecánico ya que el era quien le reparaba su camioneta…
.- Relacionado con la declaración del ciudadano Néstor José Torres Lugo, en su carácter de testigo referencia, promovido por la defensa privada, quien expuso al ser interrogado por las partes: “… Que sabe Víctor Pino se dedica a la mecánica…
.-Concatenado con la declaración del ciudadano Jesús Rafael Malavé González, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, y Al ser interrogado por las partes indicio: “… Que sabia que trabajaba la mecánica y arreglaba aire… Que de vez en cuando salía a hacer trabajo de mecánica.
.- Finalmente se concatena con la declaración del ciudadano Jean Carlos González Key, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada y expuso: “… yo lo conozco de vista y trato, ya que yo también soy mecánico como lo es el… que al ser interrogado por las partes señalo: “…Que conoce al señor Víctor pino por el trabajo ya que el trabajo con su hermano… Que Víctor Julio no trabaja con el pero que le envió algunos carros... Que Víctor pino trabaja la mecánica…”

MEDIOS DE PRUEBAS NO APRECIADOS O APRECIADOS PARCIALMENTE

Este tribunal no le da valor probatorio alguno al testimonio de las ciudadanas Elimar Del Valle Fuentes Rodríguez, y Yurilda Coronado Salazar Morillo, quienes con sus dichos nada aportaron al juicio y solo se limitaron a señalar que el acusado era de buena familia y buena gente. Finalmente al testimonio del funcionario Jesús Manuel Barreto Veliz solo se da el valor señalado en el numeral tercero, ya que su actuación solo se limitó a realizar una experticia del camión donde ocurrió el hallazgo.

Establecido como fue en los anteriores numerales, los hechos que el tribunal dio por probados o demostrados , es menester aclarar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de analizarse individualmente y entre si en conjunto y que a los medios probatorios testimoniales citados parcialmente, se les dio el valor para probar lo establecido en cada numeral en el que fueron citados, constando en las actas del debate el complemento de sus declaraciones completas ya que en dichos registros fueron transcritos de manera total, lo cual no se repitió en el presente documento, puesto que no es este el fin del mismo, sino establecer de manera sintáctica el aporte de dichos elementos al objeto del juicio de valor que debe recogerse en la sentencia a juicio de quien la publica.
Es así como el punto controvertido relativo al nexo o vínculo de la conducta positiva o negativa del ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA con la presencia y hallazgo de las panelas, ubicadas dentro de un compartimiento no visible en el camión tipo cava, debajo del cual se encontraba el acusado, al momento de llegar la comisión policial , no quedó establecido, vale decir, quedó probado que el mismo estaba realizando labores de mecánica en el vehiculo que estaba ciertamente averiado, hasta el punto que su traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Carúpano, tuvo que hacerse por medio de su remolque en una grúa, no quedando establecido que dicho ciudadano hubiese participado en el ocultamiento de la sustancia dentro del doble fondo de la cava del camión, ni que hubiese estado a cargo de la circulación del referido vehículo como chofer o conductor del mismo, Quedando de esta manera establecidos y explicados los hechos que se dan por demostrados o probados por el tribunal, así como los hechos no demostrados en juicio y de seguida pasa a realizarse el análisis de los hechos probados y los hechos controvertidos y dudosos, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, así como los hechos obscuros y no precisos los cuales no pudieron darse por probados o acreditados por las distintas falencias de carácter probatorio suficientemente señaladas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones: a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó al ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, por estar presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos (19/11/2006) debidamente adecuado al artículo 149 de la vigente de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto es menester analizar a la luz del aludido precepto la actividad desarrollada por el acusado de autos, para determinar si dicha conducta encuadra dentro de la referida disposición específicamente en el núcleo rector de la misma: Así tenemos que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (19/11/2006) debidamente adecuado al artículo 149 de la vigente de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio,(Subrayado nuestro), almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”,(Omisis). La disposición legal parcialmente transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del transporte de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea las palabras transporte por cualquier medio, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Transportar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Llevar de un lugar a otro..”, Asimismo se define la palabra Transporte o Transportamiento como:” Llevar personas o cosas de un lugar a otro…” por lo que transportar sustancias estupefacientes podría definirse, llevar o trasladar tales sustancias de un lugar a otro, y al utilizar la norma la circunstancia de modo “Por cualquier medio” debe entenderse que la persona o personas que lleven a cabo el transporte de la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica lo hagan valiéndose para ello de cualquier elemento, idóneo para efectuar la transportación, vale decir vehículos de transporte aéreo, marítimo, terrestre ya sean de tracción de motor o tracción de sangre e inclusive hasta por los propios medios motrices naturales de la persona, por lo que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma en comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, es menester que el agente sea sorprendido en el acto o momento inmediato o posterior de hallarse llevando o trasladando de un lugar a otro la sustancia, usando medios idóneos para ello y en consecuencia para que pueda determinarse la responsabilidad penal de una persona como agente culpable del delito de Transporte de estupefacientes para emitir el juicio de valor sobre la culpabilidad o no de este, desde el punto de vista lógico Jurídico es menester que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que determinada persona o personas sean sorprendidas en el propio acto de hallarse trasladando de un lugar a otro usando medios idóneos para ello cierta cantidad de las sustancias que por definición del propio artículo 2 de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o en instantes inmediatos o posteriores a dicho acto, ello por ser este delito de transporte por su propia naturaleza un delito donde todo tiempo es flagrante.
Hecha esta conceptualización, luego de la trascripción parcial del precepto legal contentivo del tipo penal objeto de la acusación, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo analizarlo partiendo de la base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral lo que pasa a hacerse en los términos siguientes:
Así tenemos que la fiscal del ministerio Público en Materia de drogas señaló en su acusación que en fecha 19/11/2006 donde funcionarios de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el Sector Las Vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como CONTRERAS GARRIDO GIOVANNY ANTONIO, PINO GARCÍA VÍCTOR JULIO, E HIDALGO HERNÁN JOSÉ, procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el 207 del COPP, (vigente para la fecha) y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, y logran observar unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, procediendo al conteo de los envoltorios los cuales Arrojaron Una Cantidad De 753 Paquetes Y Que La Sustancia Incautada luego de la experticia correspondiente Arrojó El Peso Neto De 709.214 Gramos de cannabis sativa= MARIHUANA
Estos hechos así narrados requerían, a los fines de poder sancionarse al acusado como autor culpable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, objeto de la acusación, que los mismos se hubieran comprobado de manera fehaciente e indubitable con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, y así tenemos que se dio por probado como quedó suficientemente explanado en el capítulo anterior, que en fecha 19/11/2006 donde funcionarios de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el Sector Las Vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como CONTRERAS GARRIDO GIOVANNY ANTONIO, PINO GARCÍA VÍCTOR JULIO, E HIDALGO HERNÁN JOSÉ, procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el 207 del COPP, (vigente para la fecha) y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, y logran observar unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, y esto se dejó probado como se explanó suficientemente en el numeral primero del capítulo anterior aparte de ser un hecho notorio con la exposición de los propios funcionarios aprehensores suficientemente analizada en el referido capítulo.
Así mismo se dio por probado que posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, en presencia de los cuatro testigos instrumentales, donde fue inspeccionada el camión tipo cava color beige, determinándose que en un doble fondo de la misma se encontraba oculta la cantidad de setecientas cincuenta y Tres (753) panelas, envueltas en varias capas de material sintético, contentivas de material vegetal compactado de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, y que al practicarse las experticias preliminares de orientación in situ con reactivo de duquenois levine, y experticia de laboratorio de espectrofotometría ultra violeta confirmó que se trataba de la sustancia denominada Cannabis Sativa o Marihuana;
Igualmente se dio por probado que en fecha 20 de noviembre del 2006, se practico experticia a 753 panelas envueltas en varias capas de material sintético, a dichas panelas ella le hizo una hendidura para verificar la sustancia que estaba analizando dándose de cuenta que se trataba de material vegetal compactado de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, obteniendo un peso bruto de 740.465 gramos y un peso neto de 709.214 gramos a estas evidencias le realizo los análisis preliminares de orientación que consta con reactivo de duquenois levine dando una coloración violeta y un resultado preliminar positivo para marihuana, luego calculo el porcentaje de pureza utilizando una técnica de extracción obteniendo un porcentaje de 13% de tetrahidrocanabbinol, suficientemente descrita en el punto cuarto del capítulo anterior, lo cual se da por reproducido, que al ser sometida a las pruebas de análisis de orientación y certeza resultó ser la especie vegetal denominada Cannabis Sativa, es decir Marihuana.
Sin embargo lo que no quedó de ninguna manera demostrado, tal y como se explanó suficientemente y exhaustivamente en la parte final del capítulo anterior fue el hecho fundamental y centro de la imputación fiscal de que el acusado se hubiera hallado en acción de transportar, en los términos y condiciones definidos al inicio del presente capítulo, sustancia estupefaciente alguna y mas específicamente la sustancia denominada Marihuana, ello en virtud de que la versión de los funcionarios policiales son contestes en relatar la presencia del acusado realizando labores de reparación del vehículo que estaba estacionado lo cual fue corroborado por los testigos instrumentales y alguno referencial y tal y como se señaló en el capítulo anterior no se vincula para nada la acción u omisión del acusado Víctor Julio Pino García con la presencia y hallazgo de las panelas, ubicadas dentro de un compartimiento no visible en el camión tipo cava, y por ende no quedó establecida su participación en el delito objeto de la acusación, vale decir, quedó probado que el mismo estaba realizando labores de mecánica en el vehiculo que estaba ciertamente averiado, hasta el punto que su traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Carúpano, tuvo que hacerse por medio de su remolque en una grúa, no quedando establecido que dicho ciudadano hubiese participado en el ocultamiento de la sustancia dentro del doble fondo de la cava del camión, ni que hubiese estado a cargo de la circulación del referido vehículo como chofer o conductor del mismo para presumir que la estaba transportando y ni siquiera ocultando con fines de transporte, por lo que los medios probatorios analizados y valorados en el capítulo anterior resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado como principio del proceso penal acusatorio y por ende para satisfacer la pretensión de la representante del Ministerio Público, explanada en sus conclusiones o exposición de cierre, de que al acusado debía castigársele como autor culpable de tal delito.

Además de todo lo antes expuesto y dejando ya sentado el hecho de no haber quedado demostrado en el juicio el punto fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado respecto del delito imputado por no poderse establecer la relación fáctica entre este y la sustancia presuntamente incautada y por ende no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar su culpabilidad, es menester entrar a analizar otras interrogantes y puntos obscuros en el procedimiento lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

Partiendo del la declaración de los funcionarios policiales para dar por probado el decomiso en poder del acusado, o por lo menos de haber estado en su poder instantes previos a su aprehensión, de los envoltorios contentivos de la sustancia que resulto ser la droga denominada marihuana, observa quien publica que se cometieron una serie de irregularidades en relación al procedimiento debido, ya que del dicho de los funcionarios así como de los testigos instrumentales que lo único que estaba a simple vista dentro de la cava eran restos de alimentos de animales, por lo que encontrándose el acusado realizando labores de mecánica en el vehículo, no pudo apreciar a simple vista lo que “Se ocultaba “ de manera disimulada en las paredes de la cava de fibra fijada al camión.

Revisados los anteriores criterios y aspectos y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 1, 8 y 13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal. Según Perez Sarmiento, en su obra “Manual de derecho procesal penal”, (Pg. 98 y ss), “La presunción de inocencia en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad…”. En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez o jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo. Luego de las anteriores consideraciones y hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida al acusado Víctor Julio Pino García y habiéndose hecho el análisis precedente de los hechos objeto de la acusación en relación a lo estimado como probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la deficiencia de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, sólo surge en mente de esta Juzgadora que publica en lugar de quien dictó la dispositiva del fallo en la oportunidad del cierre del juicio oral y público, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad del acusado VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos (19/11/2006) debidamente adecuado al artículo 149 de la vigente de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acepción fue analizada en el inicio del presente capitulo, situación esta ante la cual, a pesar del celo que tiene el Estado Venezolano como parte de la comunidad internacional en el combate y castigo de los mundialmente rechazados delitos relativos al Tráfico de drogas considerados como de lesa humanidad, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer al acusado en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, ampliamente explicados, por lo que estima este Tribunal, que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable al mismo, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por consenso ABSUELVE al acusado VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, Venezolano, Mayor de edad, Oficio: mensajero , nacido el 22-12-78, Titular de la cedula de identidad Nº 15.114.917, hijo de Julio Pino y Luisa García, con domicilio la Urbanización Antonio José de Sucre, las casitas, sector dos casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por estar presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos (19/11/2006) debidamente adecuado al artículo 149 de la vigente de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de operar dudas razonables respecto a la responsabilidad del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordeno la libertad del mismo y el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el por esta causa penal. Igualmente de sede la sala se ordeno librar boleta de libertad y junto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. En ese mismo acto la representación fiscal manifestó de manera verbal el efecto suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se suspendió la decisión dictada por el tribunal en la sala, en consecuencia y vista la publicación de la decisión dictada por el tribunal primero de juicio a cargo para la fecha de la Abg. Maria Pereira Coronado, es por lo que se ordena la publicación y correspondiente notificación a las partes a los efectos de que tramiten de manera formal el recurso de apelación anunciado en la sala el día 30 de noviembre del 2016, a los fines de su posterior tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Publíquese. Cúmplase.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa; el escrito de contestación a dicho recurso interpuesto por la defensa del acusado de autos; así como la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Denuncia la recurrente; en el capitulo I de su escrito la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto desconoce los motivos por los cuales la juzgadora no se refiere directamente al hecho punible, ya que en el desarrollo del debate había quedado demostrada la culpabilidad del acusado. Refiere la falta de fundamentación en el fallo realizado por la Jueza de Juicio, en forma concreta e individualizada, porque no se le habría dado pleno valor a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, incluyendo a los testigos rendidos en el debate oral y publico; y no habría dicho por cuáles motivos no lo hizo.

Denuncia la recurrente; en el capítulo II de su escrito recursivo, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que no existiria una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la juzgadora en la sentencia, y las pruebas cursantes en el expediente; agregando que esa escasa motivación evidenciaría tal ilogicidad manifiesta. Asegura la Fiscalia apelante, que el A Quo inculpa al acusado de la imputación formulada por la representación fiscal, en torno a un hecho que no habría sido debatido, y por ende no habría sido objeto de prueba.

Tambien alega; en el capítulo III de su escrito, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando que; se observaría de las actas del procedimiento, y de lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, expertos y testigos presenciales e instrumentales, quienes habrían sido contestes en relación a la droga incautada.

Insiste la apelante en que la recurrida estaría motivada sobre hechos que no ocurrieron; y sobre un tipo penal que no habría sido por el cual fue juzgado el acusado; refiriendo que la absolución decretada por el A Quo no fue realizada en base a un análisis sustanciado, lógico y valorativo de los hechos debatidos en el juicio; y que se inobservo la apreciación de las pruebas, porque el A Quo no habría apreciado las que el Ministerio Público trajo al debate, conforme a las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que el A Quo habría inobservado el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no habría hecho referencia según el principio de la apreciación probatoria; del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del acusado.

Por último, solicita la recurrente que sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente recurso, y sea declarado Con Lugar en la definitiva, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado.

Este Tribunal de Alzada debe precisar; antes de resolver sobre las denuncias planteadas, lo que debe entenderse por motivación de la sentencia y silencio de pruebas, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con la argumentación exigida por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se destaca que, motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos; así como la determinación precisa y circunstanciada que de ellos el Tribunal estime acreditados; así como, la exposición concisa de los fundamentos fácticos y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe, el juez de juicio realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos expuestos en el debate oral, previo análisis; de manera individual; y luego concatenarlos y relacionarlos unos con otros, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así deben establecerse las razones que acreditan o no la responsabilidad de los acusados; previo a la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal que definen el hecho ilícito o delito. Y ello permitirá; por vía de la adecuación típica, determinar la calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 241, de fecha 25 de abril de 2000, dejó sentado el criterio siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización; por parte del juzgador, de lo decidido; y su correspondiente justificación con respecto a la conclusión a la cual se arribe en determinado proceso. En pocas palabras, la sentencia se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. Es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento; bajo el entendido que todo juzgador; al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar sus alegatos; tomando como base las siguientes premisas metodológicas; a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA; de manera que el deber de argumentar los fallos exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho; conjuntamente con su propio razonamiento, que le permitió llegar a una conclusión. Ello determinara el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico debe expresarse con claro lenguaje; que permita entenderlo de una manera clara e inteligible; en virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Cuando hablamos de términos, nos referimos a aquellos con los cuales se pretende fijar los hechos o las conclusiones; lo cual, en caso de duda imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o, en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y las cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en falta de motivación por omisión de su pronunciamiento. Ello no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios; pues si, éstos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar es extensible a ellos. La motivación debe ser completa; refiriéndose a los hechos, y al derecho; debiéndose valorar las pruebas y proporciona las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA; en el sentido que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Seria ilegítima, cuando se base en pruebas inexistentes, o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LÓGICA; para lo cual, el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Para cumplir con esta obligación, la motivación deberá tener y ser: Coherencia: Elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (identidad, no contradicción y tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Derivada: Su razonamiento debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de los elementos de convicción y/o pruebas

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.


Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación.


En efecto, reitera esta Alzada que; con respecto a la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, la misma constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar; con exactitud y claridad, a las diferentes partes intervinientes en un proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez para que; acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho; a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó; además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí, y que converjan en un punto (o conclusión) seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba, y por tanto, perfectamente ajustada esa sentencia a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciarlas.

En este mismo orden de ideas; continuando con el punto siguiente, debemos precisar que el silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación, y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando; existiendo en autos la prueba y dejando constancia de ella, no la analiza. La ley impone al juez el análisis de todas las pruebas; aun siendo estas improcedentes o impertinentes. El silencio de prueba consiste en no valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero, ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo, acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.

En este sentido, se incurre en silencio de prueba en dos casos específicos: 1. cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y 2) cuando no obstante que la prueba es señalada (el juzgador deja constancia de que está en el expediente), no la analiza.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en decisión N° 62, de fecha 5 de abril del año 2001,(expediente Nº 99-889), caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En este orden de ideas, se evidencia la obligación del juez de analizar todo el acervo probatorio presentado por las partes, otorgándole valor o no a cada uno de los medios presentados. La omisión de alguna podría constituir perdida de la razonabilidad del fallo. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N°. 1.245, de fecha 6 de noviembre de 2013, señaló lo siguiente, en relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba:

ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.

En consideración a que las denuncias I, II, III en su contenido, refieren circunstancias que guardan estrecha relación, esta Alzada las revisara en su conjunto, para una mayor uniformidad y congruencia del fallo.

Así, observa esta Alzada que la recurrente denuncia de manera desordenada, la violación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Al respecto, debe esta Corte de Apelaciones precisar, en primer término, que el impugnante incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo al invocar falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de forma simultánea, por cuanto los mismos son tres (3) supuestos distintos contemplados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2. Ellos tres (3) no pueden ser aludidos conjuntamente, dado que, o hay falta de motivación, o hay contradicción o ilogicidad en la motivación, considerando que el primer supuesto es excluyente de los otros dos (2). Se está en presencia de falta de motivación, cuando el pronunciamiento judicial no posee la misma, hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia se contradice al efectuar el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas, arribando a una conclusión que no guarda correspondencia con ese análisis y valoración de los hechos; y, finalmente, existe ilogicidad, cuando la conclusión a la que llega el juez en su fallo, no se corresponde con la lógica de su análisis, no comprendiéndose lo decidido. Tal como lo ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala, de Casación Penal, el sentenciador; al decidir, debe establecer los hechos que dá por probados; llevar a cabo un resumen, análisis y comparación de los elementos de prueba producidos durante el juicio oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto. Todo ello refleja el resultado del proceso.
Es así que; cuando el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal prevé; como motivos de apelación “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia.
Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como razones de un mismo punto de impugnación, que vayan; como en el presente caso, referidos a un mismo y único hecho, Por elementales razones de lógica, los argumentos expuestos por el tribunal de juicio, en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser, en un mismo caso y a un mismo tiempo, carentes de motivación, contradictorios e ilógicos; pues, de no existir motivación, no podría darse la contradicción o la ilogicidad. En este sentido en cuanto a la falta de motivación, la doctrina la ha referido como la ausencia de los motivos que vislumbren el análisis realizado por el juzgador; y que lo llevan a concluir en su resolución; bien sea por ausencia absoluta de fundamentos, o por omisión de pronunciamiento, (Rengel Romberg, 1.992) analiza esta situación en cuatro partes:
1.- Motivos generales: Si bien lo que caracteriza el vicio de la inmotivación de la sentencia es la carencia absoluta de fundamentos del dispositivo, el mismo efecto se produce cuando los motivos existentes en el fallo son tan generales que equivalen a la falta de motivación, así habría falta de motivación por la generalidad de los fundamentos y si el dispositivo del fallo se limitase a decir que se declara con lugar la demanda por no ser procedente en derecho o por no haber prueba de los hechos invocados u otras expresiones semejantes. 2.- Motivos Insuficientes: no podría decirse lo mismo, si lo que se imputa al fallo es la insuficiencia de los motivos, siempre que la insuficiencia no sea de tal entidad que se llegue a tener falta de motivación o una motivación general, como la examinada antes.
Los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, la razón de cada razón, los fundamentos basta al efecto que el fallo contenga en su conjunto el fundamento jurídico y de hecho en que el sentenciador se ha apoyado para resolver el caso. 3.- Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye este vicio es la carencia o falta de motivación. Cuando solo son erróneos unos o algunos de los fundamentos de la sentencia, hay que atender a si influyen o no en lo dispositivo de ésta. Si influyen, es evidente que el error de ellos hace errónea la decisión. Si el motivo erróneo no influye en lo dispositivo y los otros o uno cualquiera de los fundamentos de la sentencia sostienen lo decidido, el fallo no ésta viciado. 4.- La sentencia carente de motivación se asimila en la doctrina y en la jurisprudencia aquella cuyos motivos son contradictorios, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque en este caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación. No se trata de la contradicción en lo dispositivo de la sentencia, que la haga inejecutable, sino de la contradicción entre sus motivos que la hacen carente de motivación. Más, si la destrucción de los motivos no fuere total y no obstante la contradicción quedase alguno o algunos que justifiquen el fallo, ésta será legalmente inatacable.

En este sentido, en cuanto a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debemos considerar que se ha sostenido la necesidad de que se conserve la coherencia interna en los argumentos del juzgador, evitando el vicio de contradicción. De no cumplirse, se afectan las reglas de la motivación. Para rechazar el alegato del apelante el tribunal A Quo debe realizar una coherente motivación de las circunstancias de hecho y de derecho, mediante las cuales concluye en la dispositiva de su sentencia, evitando que la misma sea impugnada por carecer de motivos y de base legal; que originen su anulación. En relación con el vicio de ilogicidad se ha sostenido que la sentencia debe poseer un iter logico en su desarrollo; a través de un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación, Debe existir una perfecta concatenación entre los circunstancias de hecho, el derecho y los medios probatorios presentados, y valorados por el A Quo.

En el caso de marras, que la representante del Ministerio Publico, presenta argumentos vagos en cuantos a los tres vicios planteados; toda vez que los presenta como concurrentes; cuando por su naturaleza son excluyentes entre si, en una mala técnica recursiva, en la que abundan argumentos que no son cónsonos con la verificación del desarrollo del proceso. De las actas procesales, se desprende que la jueza A Quo valoró cada uno de los medios probatorios presentados; fueron concatenados y verificados conforme a la normas establecidas en nuestra norma adjetiva; resultando temerarios, ilógicos e incongruentes, los argumentos y pretensiones de la apelante. Vemos así que la referida plantea:

De igual forma, hace observar esta Representante Fiscal, con gran preocupación, la fundamentación con la que se apoya la ciudadana Juez SEGUNDA de Juicio, para decretar una SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor del acusado, ciudadano: VICTOR JULIO PINO GARCÍA,…sin sustentación ni fundamento jurídico de certeza, donde señale (con esos elementos), que el acusado, como resultado del debate, resultó NO CULPABLE, pero no dice de qué no es culpable, ya que de eso carece la Sentencia ABSOLUTORIA. ¿es decir, que la Juez considera que no era él el que se encontraba al momento de la detención? O quiere decir que éste no se encontraba en compañía de los otros dos ciudadanos al momento de la incautación de la droga? (…)

(…) Sin embargo, se observa, que la Juzgadora no señala que fue lo que le faltó como elementos probatorios ni cuales son esos elementos que le dieron la convicción de certeza jurídica para ABSOLVER. (…)

(…)NO OBSTANTE A ELLO, lo que se observa es que la ciudadana Juzgadora miente, (y miente es en la sentencia, ya que en el presente Juicio, en su carácter de Presidente del debate, evacuó a todos y cada uno de los medios probatorios propuestos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada. Y funcionarios actuantes y expertos, (Y SE OBSERVA QUE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS COMPARECIERON Y FUERON EVACUADOS debidamente), (…)



En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la sentencia recurrida, cumple con los razonamientos lógicos exigidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; reflejando una correcta subsunción del derecho en los hechos que fueron debatidos; concurriendo con su uniformidad de criterio en atención a los medios de prueba evacuados y valorados en su conjunto; con la correcta concatenación entre los distintos medios de prueba. En consecuencia, no se configuraron los vicios esgrimidos por la representante del Ministerio Público. La juzgadora no miente en su sentencia, las pruebas presentadas. Veamos:

Este tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente, asignándoles el valor probatorio que merecen de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Primero: Que en fecha 19 de noviembre del 2006, aproximadamente entre las 5:30 y las 7:00 Pm, en el sector la vega de Río Caribe Municipio Arismendi del estado sucre, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, avistaron un camión tipo cava color beige el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe donde parecía estar accidentado, alrededor del cual se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, lo que les pareció sospechoso porque al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión; lo cual quedó demostrado:

.- Con la declaración del ciudadano Omar Jose Astudillo Agreda, Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional comando Rio Caribe; quien durante su declaración, sobre el particular señaló lo siguiente: “Me encontraba de comisión de servicio por la vía de río caribe y al momento vimos un vehiculo parado en la vía y al llegar la comisión cerca del vehículo salio un joven corriendo…”. Así mismo al ser interrogado por las partes manifestó lo siguiente: “…que los hechos narrados por el, fueron en Rió Caribe, en el mes de noviembre, en el año 2006, como a las 5 o 6 de la tarde aproximadamente…
.- Concatenado con la declaración del ciudadano William José Gutiérrez Antón, en su carácter de Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Comando de Río Caribe, quien señalo durante su declaración: “Ese día en la tarde nosotros salimos a realizar un patrullajes en compañía de un oficial cuando íbamos por la vía pero no recuerda el lugar. Iban en una avenida vía rió caribe, de la localidad presenciaron un camión estacionado cerca de la avenida y la parte de atrás del vehiculo se encontraba como hacia una vivienda que se encontraban en el sitio y observamos que estaba como accidentado y estaba un ciudadano haciéndole una reparación y por lo que se observa algo sospecho. Y nos bajamos de la unidad y procedimos a el aseguramiento de la zona y fue cuando uno de los ciudadanos salio corriendo y uno de los compañeros mio, es decir, el funcionario Astudillo que acaba de declarar en sala, lo sigue logrando capturarlo…”. Mas adelante al ser interrogado por las partes señalo: … “Que eso fue en rió Caribe. Hace como 9 u 10 años, entre cuatro de la tarde a cinco de la tarde. Que ya estaba cayendo la oscuridad… que cuando los observaron, uno de esos ciudadanos salio corriendo y el compañero Astudillo salió corriendo detrás de el, quedando los demás sujetos en el sitio del suceso… Que se quedo un momento más porque había uno debajo del vehículo.
.- Relacionado con la declaración del ciudadano Ramón Alberto Salgado Cedeño, comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de río Caribe, para la fecha del procedimiento, en su carácter de funcionario actuante, señalo: “…Bueno yo recuerdo que nos encontrábamos patrullando a eso de las 6 de la tarde, y después de la bomba de Río Caribe en el sector las vegas hay una semi curva ahí estaba un camión estacionado y se encontraban tres personas allí al cercarnos al camión salen dos corriendo uno a un lado y otro al otro, por lo que le dije a Omar Astudillos que saliera corriendo detrás de uno de ellos y a otro guardia que saliera detrás de los otros quedo uno debajo del camión”… Al ser interrogado por las partes señalo: Que los hechos fueron en el sector las vegas de Río Caribe, como a unos metros de la bomba, 200, 300 metros, en el año 2006 no recordó día ni fecha exacta. Que ocurrió como a eso de las seis de la tarde aproximadamente…”
.- Se concatena esta declaración a su vez, en relación a la fecha, lugar y hora de los hechos, con la declaración rendida por rendida por el ciudadano Carlos Enrique Azocar Guzmán, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien durante su interrogatorio, sobre el particular manifestó lo siguiente: …. “que los hechos fueron El 19 de noviembre del 2006 a las 05:00 de la tarde,...”
.- Así mismo en cuanto a las mismas circunstancias se aprecian las declaraciones de los ciudadanos:
José Inocente Aguilera Lugo, en su carácter de testigo instrumental, quien durante su interrogatorio, sobre el particular manifestó lo siguiente: “…Que los hechos fueron el día 19/11/2006, aproximadamente a las 07:30 a 08 de la noche, en río Caribe sector las vegas. Que iba con Miguel,…”
Nelson José Heredia, en su carácter de testigo instrumental, quien sobre el particular señaló lo siguiente: “… Que los hechos fueron en las vegas cerca de la bomba a las 8 de la noche…”
Jesús Miguel Hernández García, en su carácter de testigo instrumental, quien al ser interrogado al respecto, señaló lo siguiente: “... era como las 7:00 de la noche,…que el procedimiento fue el día 19/11/2006, en la calle principal de rió caribe cerca de una bomba, como las 8:00 p.m…”

(...)

Quinto: Que el ciudadano Víctor Julio Pino García, se dedica a actividad de Mecánico ambulante en la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, donde para la fecha de los hechos junto a su hermano arrendaban el local donde funcionaba un taller Mecánico; Lo cual quedó demostrado o probado:

.- Con la declaración del ciudadano Carlos Enrique Azocar Guzmán, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien señalo: “…estaba el señor Julio Pino arreglando el camión” y que al ser interrogado por las partes manifestó: … Que conocía al señor víctor pinto y Hernán... que conoce al señor Víctor Julio desde antes como hace 10 años y que el era mecánico en la alcaldía y luego lo metieron a trabajar en el CDI como obrero… Pudo afirmar que el ciudadano Víctor Julio estaba trabajando mecánica en ese carro.
.- Concatenado con la declaración del ciudadano Luís Alberto Pino Garcia , en su carácter de testigo referencial, quien expuso: “…todos mis hermanos son mecánicos… Mas adelante al ser interrogado por las partes señalo: “…Que su hermano tiene muchísimo tiempo en la mecánica, como desde los 14 a 15 años trabaja con el en ese taller. Que aparte del trabajo en el taller matan unos tigres y los llaman para ir a arreglar el carro y van…
.- Asimismo se concatena con la declaración del ciudadano Kleiver Manuel Veliz Díaz, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, quien indicio al ser interrogado por las partes: “... Que conocía de vista al señor Víctor Pino, que él le había trabajado como mecánico arreglándome la camioneta…
.- Igualmente Concatenado con la declaración del ciudadano Leonet José Mendoza Russo, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, al ser interrogado por las partes expuso: “… Que los hijos de la señora pino eran mecánicos…Que el señor Victor Pino trabajaba como mecánico ambulante.

.- Asimismo se concatena con la declaración del ciudadano Cesar Temisclotes Carreño Romero, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, quien expuso: “ Yo doy fe que el señor Victo Julio Pino, le alquilaba un local al hermano del señor Víctor para un taller en el cual el señor víctor trabaja mecánica ahí…Que al ser interrogado por las partes señalo: que le había alquilado al hermano del señor Víctor un taller ubicado en calle Mariño numero 38, Río caribe Estado Sucre… Que varias veces vio a Víctor Pino haciendo mantenimiento de mecánica... Que se entera porque rio Caribe es un pueblo pequeño y el le tenia alquilado un local a su hermano... Que conocía a Víctor Pino de vista antes del procedimiento, porque el iba hacer trabajo de mecánica en el taller y luego no lo vio mas.
.- Igualmente se relaciona con la declaración del ciudadano José Ángel Ortega Rodríguez, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, quien manifestó: “…tenia un vehículo el me lo arreglaba a mi … y se que es mecánico, ya que el era quien me arreglaba mi camioneta. Es todo”. Y al ser interrogado por las partes señalo: Que tuvo largo tiempo siendo vecino de Víctor Pino. Que se dedica a ser mecánico ya que el era quien le reparaba su camioneta…
.- Relacionado con la declaración del ciudadano Néstor José Torres Lugo, en su carácter de testigo referencia, promovido por la defensa privada, quien expuso al ser interrogado por las partes: “… Que sabe Víctor Pino se dedica a la mecánica…
.-Concatenado con la declaración del ciudadano Jesús Rafael Malavé González, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, y Al ser interrogado por las partes indicio: “… Que sabia que trabajaba la mecánica y arreglaba aire… Que de vez en cuando salía a hacer trabajo de mecánica.
.- Finalmente se concatena con la declaración del ciudadano Jean Carlos González Key, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada y expuso: “… yo lo conozco de vista y trato, ya que yo también soy mecánico como lo es el… que al ser interrogado por las partes señalo: “…Que conoce al señor Víctor pino por el trabajo ya que el trabajo con su hermano… Que Víctor Julio no trabaja con el pero que le envió algunos carros... Que Víctor pino trabaja la mecánica…” (...)

Como colorario, debe señalarse que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los dos o los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el o la jurisdicente debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto; todo lo cual refleja el resultado del proceso.
Así las cosas, al constatar esta Alzada, la decisión a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que en el presente caso se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados; esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación. En el fallo accionado, se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el tribunal para dictar la sentencia apelada; con la concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas; lo que se tradujo en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa. Por ello no le asiste la razón a la apelante, resultando IMPROCEDENTE la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE
También denunció la apelante, la inobservancia en la apreciación de las pruebas; lo cual no aparece fundamentado en la pretendida denuncia. A juicio de este Tribunal Superior la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo aserto es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parezca merecedor o no de confianza; con base en ciertos indicadores de carácter objetivo. Entre estos pueden mencionarse: Edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos y parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios no son censurables y; por ende, no resultan revisables en alzada; dado que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los jueces de juicio.

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones y observa; en el presente caso; con estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del más alto tribunal de la República, que la jueza de juicio expresa haber atribuido valor a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, adminiculándolas con las declaraciones de funcionarios y expertos; y haciendo una reconstrucción de los hechos como producto de esta concatenación. A tal efecto, afirmó la jurisdicente de instancia que no quedó probada la responsabilidad y culpabilidad del acusado; refiriendo:

Además de todo lo antes expuesto y dejando ya sentado el hecho de no haber quedado demostrado en el juicio el punto fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado respecto del delito imputado por no poderse establecer la relación fáctica entre este y la sustancia presuntamente incautada y por ende no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar su culpabilidad, es menester entrar a analizar otras interrogantes y puntos obscuros en el procedimiento lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

Partiendo del la declaración de los funcionarios policiales para dar por probado el decomiso en poder del acusado, o por lo menos de haber estado en su poder instantes previos a su aprehensión, de los envoltorios contentivos de la sustancia que resulto ser la droga denominada marihuana, observa quien publica que se cometieron una serie de irregularidades en relación al procedimiento debido, ya que del dicho de los funcionarios así como de los testigos instrumentales que lo único que estaba a simple vista dentro de la cava eran restos de alimentos de animales, por lo que encontrándose el acusado realizando labores de mecánica en el vehículo, no pudo apreciar a simple vista lo que “Se ocultaba “ de manera disimulada en las paredes de la cava de fibra fijada al camión.

Revisados los anteriores criterios y aspectos y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 1, 8 y 13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.


Vemos así que; en forma detallada, se explanaron los hechos que resultaron acreditados y los que no; así como la operación efectuada por la juzgadora para la obtención de tal convencimiento. La Juzgadora; en su sentencia, asentó lo siguiente:

Establecido como fue en los anteriores numerales, los hechos que el tribunal dio por probados o demostrados , es menester aclarar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de analizarse individualmente y entre si en conjunto y que a los medios probatorios testimoniales citados parcialmente, se les dio el valor para probar lo establecido en cada numeral en el que fueron citados, constando en las actas del debate el complemento de sus declaraciones completas ya que en dichos registros fueron transcritos de manera total, lo cual no se repitió en el presente documento, puesto que no es este el fin del mismo, sino establecer de manera sintáctica el aporte de dichos elementos al objeto del juicio de valor que debe recogerse en la sentencia a juicio de quien la publica.
Es así como el punto controvertido relativo al nexo o vínculo de la conducta positiva o negativa del ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA con la presencia y hallazgo de las panelas, ubicadas dentro de un compartimiento no visible en el camión tipo cava, debajo del cual se encontraba el acusado, al momento de llegar la comisión policial , no quedó establecido, vale decir, quedó probado que el mismo estaba realizando labores de mecánica en el vehiculo que estaba ciertamente averiado, hasta el punto que su traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Carúpano, tuvo que hacerse por medio de su remolque en una grúa, no quedando establecido que dicho ciudadano hubiese participado en el ocultamiento de la sustancia dentro del doble fondo de la cava del camión, ni que hubiese estado a cargo de la circulación del referido vehículo como chofer o conductor del mismo, Quedando de esta manera establecidos y explicados los hechos que se dan por demostrados o probados por el tribunal, así como los hechos no demostrados en juicio y de seguida pasa a realizarse el análisis de los hechos probados y los hechos controvertidos y dudosos, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.


De lo transcrito se puede evidenciar que la A Quo le otorgó un valor desfavorable a la declaración de los funcionarios policiales actuantes, cuando estableció:

MEDIOS DE PRUEBAS NO APRECIADOS O APRECIADOS PARCIALMENTE
Este tribunal no le da valor probatorio alguno al testimonio de las ciudadanas Elimar Del Valle Fuentes Rodríguez, y Yurilda Coronado Salazar Morillo, quienes con sus dichos nada aportaron al juicio y solo se limitaron a señalar que el acusado era de buena familia y buena gente. Finalmente al testimonio del funcionario Jesús Manuel Barreto Veliz solo se da el valor señalado en el numeral tercero, ya que su actuación solo se limitó a realizar una experticia del camión donde ocurrió el hallazgo.

Se hace necesario; para este tribunal colegiado, resaltar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público. La falta de motivación se circunscribe a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la decisión recurrida; más, no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas, y el análisis respectivo de las mismas; en virtud del cual puedan estimarse las pruebas de una manera distinta a como lo hizo el juez de la recurrida.

El análisis de las pruebas compete al juez A Quo; y no puede, la segunda instancia; con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo un análisis de ello; para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada. Ello violaría; entre otros principios, el de la inmediación.

De lo anteriormente expuesto, concluimos en que no se evidencia silencio de pruebas que pueda originar inmotivación de la sentencia. La A Quo valoró y adminículo cada uno de los elementos de comprobación; usándolos para arribar a la conclusión en la que fundamentó su resolución. Por esta razón debe declararse IMPROCEDENTE el vicio alegado, y ASÍ SE ESTABLECE.

Como ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto a las denuncias planteadas; por lo cual; considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y al cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido como propios de ella; razones por las cuales lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscala Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra las Drogas, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 17 de Abril de 2017 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Dada sellada y firmada, en la de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207 años de la independencia y 158 años de la federación.
El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior (Ponente)


Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

PCB/JPA/LEM.