REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 2 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002374
ASUNTO: RP11-P-2015-002374
AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los imputados DANIEL JOSE REYES, y MARIA MAGDALENA ROSALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de de los delito REVENTAS DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos DANIEL JOSE REYES, y MARIA MAGDALENA ROSALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de de los delito REVENTAS DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 31/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde el funcionario agregado Boadil Martínez Toledo se encontraba en el puesto policial de Guaca, cuando se acerco un ciudadano de nombre Alfredo José Salazar Torres, el mismo manifestó ser miembro del Consejo Comunal Brisas del Cementerio ubicado en Guaca, y le informo que dos personas un hombre y una mujer se encontraban vendiendo medicamento por las bodegas del Sector sin ningún permiso medico, motivo por el cual, se traslado la comisión en compañía del ciudadano y de otra ciudadana de Nombre Amalia Virginia Padrón Cabello también miembro de Consejo Comunal hasta la bodega de Doña Eugenia, ubicada en la calle el rosario con calle la Playa de Guaca, donde se encontraban las dos personas un hombre y una mujer, cada uno con una bolsa de color azul, de inmediato se le dio la voz de alto y se identifico la comisión policial , y se le indico al ciudadano de sexo masculino que se le efectuara una revisión corporal de conformidad con el articuló 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana de sexo femenino se le indico que mostrara el contenido de las bolsas donde contenía lo siguiente: Veintitrés (23) recolectores de orine, Veintiséis (26) recolectores de S, y la segunda bolsa: Contenía Cuatro (04) Salburol Solución, Tres (03) Ambroxol Jarabe, Cinco (05) cajas de buscapina Compositum, Cuatro (04) cajas de Bactron, Cuatro (04) cajas de amoxicilina, Cinnco (05) cajas de Diclofenac potasico Genven, Dos (02) cajas de Diclofenac potasico Pharma, Diez (10) cajas de vestal, Cuatro (04) cajas de Loperan, Cinco (05) cajas de Desloratadina , Cinco (05) ccajas de diclofenac colmed, CCuatro (04) cajas de nifedipina, Tres (03) cajas de sultamicina, Tres (03) cajas de coltrax, Tres (03) cajas de Omeprazol, Tres (03) Ketoconazol, Una (01) caja de terramicina, en vista de la información y de lo incautado se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos… Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como DANIEL JOSE REYES, Venezolano, natural de Carúpano, de 63 años de edad, nacido en fecha: 26/10/1954, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.856.723, profesión u oficio: Obrero, hijo de Roberto Márquez (D) y Esperanza Reyes, y residenciado en el Macarapana, calle 8 de Julio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: MARIA MAGDALENA ROSALES, Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, nacido en fecha: 20/02/1968, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.625, profesión u oficio: Obrera de la Alcaldía, hija de Marcelina Rosales (D) y Carmelo Roneluchi, y residenciada en el Sector Las Peonias, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0412-6894646,, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DANIEL JOSE REYES, y MARIA MAGDALENA ROSALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de de los delito REVENTAS DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11/08/2016. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta por separado a cada uno de los imputados, respondiendo de manera unipersonal, los imputados DANIEL JOSE REYES, y MARIA MAGDALENA ROSALES, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y exponen: “Admito los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogernos a las condiciones que ha bien considere el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados DANIEL JOSE REYES, y MARIA MAGDALENA ROSALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de de los delito REVENTAS DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos y fronterizos decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición de ka Oficina de Participación Ciudadana, quien deberá informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: DANIEL JOSE REYES, Venezolano, natural de Carúpano, de 63 años de edad, nacido en fecha: 26/10/1954, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.856.723, profesión u oficio: Obrero, hijo de Roberto Márquez (D) y Esperanza Reyes, y residenciado en el Macarapana, calle 8 de Julio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y MARIA MAGDALENA ROSALES, Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, nacido en fecha: 20/02/1968, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.625, profesión u oficio: Obrera de la Alcaldia, hija de Marcelina Rosales (D) y Carmelo Roneluchi, y residenciada en el Sector Las Peonias, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0412-6894646, por estar presuntamente incurso en la comisión de de los delito REVENTAS DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición de ka Oficina de Participación Ciudadana, quien deberá informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 02/11/2017, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE OFICIO A LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGE SALINAS
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