REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte demandante: MILAGROS DEL VALLE NIGAGLIONI LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.105.362.
Parte Demandada: JOSE GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.409.
Acción: OBLIGACION DE MANUTENCION
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inicio el presente Procedimiento, mediante Solicitud recibida por distribución en fecha 30-06-16, presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIGAGLIONI LOPEZ, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.105.362, domiciliada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien demanda al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.409, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en representación de los Adolescentes omissis.
Alega la madre, que el padre de sus hijos, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, quedó obligado a sufragar una Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160.00) mensuales, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, la cual anexó marcada con la letra “C”, que los gastos que requiere sus hijos han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto actualmente resulta evidentemente insuficiente en razón de la inflación, escasez y desabastecimiento, ya que la referida obligación de manutención se fijo hace 13 años, y aunado a lo anterior, el obligado estuvo Setenta y Dos meses sin efectuar deposito alguno por este concepto, por lo que adeuda la suma de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.520,00), por lo que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, POR REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 04 de Julio de 2016, mediante auto fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, mas seis (06) días que se le conceden como termino a la distancia, a objeto de dar contestación la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIGAGLIONI LOPEZ, haciéndole de su conocimiento que para el mismo día del emplazamiento se celebrará un acto conciliatorio entre las partes. Comisionándose para practicar la citación al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de Ocumare del Estado Miranda, a los fines de que practique la citación del demandado, en razón de que el mismo reside en esa jurisdicción. Asimismo, se ordenó la Notificación, mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, y se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, a objeto de que informe sobre el sueldo y demás remuneraciones que perciba el obligado.
En fecha 02 de Agosto de 2016, se dio por notificada de la apertura de la presente causa, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo Circuito judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 23 de Octubre, el Abg. GREGORIO MENDOZA LOPEZ, Juez Temporal designado mediante acta de fecha 05/10/2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última actuación realizada en el expediente, exclusive, hasta el día 23-10-2017 inclusive. Dejándose constancia que transcurrieron 165 días de Despacho.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, expediente 07-0167, de fecha 13 de Agosto de (2008), expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produce la perención de la instancia…”
De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero ante que esta se dicte, se constata o surge la perdida del interés procesal, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho procesal Civil” volumen 1, p. 269, Expedición Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad Judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica La garantía Jurisdiccional….”
Así las cosas, se observan que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal antes los órganos de administración de Justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción, se encuentra la perdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sin embargo, las diferencias entre la perdida del interés procesal y la perención de la instancia han sido objeto de estudio por parte de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, Caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:
“… A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada el desistimiento del procedimiento y por ente la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De lo anterior se evidencia que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencia, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.
En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso si no que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa este Juzgador que en el caso de autos, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 04 de Julio del 2016, asignándosele el numero 026-16, y siendo que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que han transcurrido más de un año, sin que la parte demandante haya gestionado la citación del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, tal como se desprende del cómputo efectuado en fecha 23-10-2017. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIGAGLIONI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.105.362, madre de los Adolescentes omissis, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 12.093.409, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) días del mes Octubre del 2017. Años. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. GREGORIO MENDOZA LOPEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
GML/ylm.- Asistente.-
Exp.026-16.-
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