REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte demandante: ANA ZOBEIDA TOVAR CUENCA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.356.
Parte Demandada: NEOMAR TADEO ARAUJO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.740.484.
Acción: OBLIGACION DE MANUTENCION
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inicio el presente Procedimiento, mediante Solicitud recibida por distribución en fecha 09-03-16, presentada por la ciudadana ANA ZOBEIDA TOVAR CUENCA, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.892.356, domiciliada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien demanda al ciudadano NEOMAR TADEO ARAUJO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.740.484, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en representación del Niño omissis.
Alega la madre, que tuvo una relación con el ciudadano NEOMAR TADEO ARAUJO GUDIÑO, de dicha relación procreo un hijo que lleva por nombre, omissis, que el padre de su hijo, abandono el hogar donde tenían establecido su domicilio, siendo que desde esa fecha no cumple con la Obligación de Manutención de su hijo, que el prenombrado ciudadano asumió una conducta irresponsable, es decir no ha cumplido con la obligación que como padre del niño le corresponde como lo es la obligación de mantener y educar a su hijo, en varias oportunidades le ha comunicado al demandado para ponerse de acuerdo en lo que respecta a la obligación de manutención que realmente esta obligado a darle a su hijo, y el mismo no le ha dado los gastos que ocasionan, como lo es el de alimentación, vestido, medicinas, calzados, recreación entre otros gastos. Que dicho ciudadano se encuentra en una situación económica favorable, recibiendo un sueldo y demás beneficios por parte de la Armada Nacional Bolivariana. Actualmente el ciudadano supra identificado, se desempeña como militar activo con el grado de SARGENTO.
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante auto fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, mas seis (06) días que se le conceden como termino a la distancia, a objeto de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA ZOBEIDA TOVAR CUENCA, haciéndole de su conocimiento que para el mismo día del emplazamiento se celebrara un acto conciliatorio entre las partes. Comisionándose para practicar la citación al Juzgado Primero de Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escude del Estado Trujillo, a los fines de que practique la Citación del Obligado, en razón de que el mismo reside en esa jurisdicción. Asimismo, se ordenó la Notificación, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia y se libró oficio al Jefe de Recurso Humanos de la Comandancia General de la Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de que informe sobre el sueldo y demás remuneraciones que perciba el obligado.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2016, diligenció la ciudadana ANA ZOBEIDA TOVAR CUENCA, Asistida por el Abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado Nro. 164.699; solicitando se oficie a la Comandancia General de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe donde se encuentra destacado el ciudadano Sargento NEOMAR TADEO ARAUJO GUDIÑO.
En fecha 14-11-2016, el Tribunal dictó auto acordando librar oficio N° 3110-242, al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe el destacamento al cual esta prestando sus servicios el efectivo Sargento NEOMAR TADEO ARAUJO GUDIÑO.
En fecha 18-01-2017, se recibió constante de trece folios útiles, resultas de comisión de citación, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de comisión de citación, emanadas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2017, el Abg. GREGORIO MENDOZA LOPEZ, Juez Temporal designado mediante acta de fecha 05-10-17, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la ultima actuación realizada en el expediente, exclusive, hasta el día 23/10/2017 inclusive. Dejándose constancia que transcurrieron 125 días de Despacho.-
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado de Tribunal).
Ahora bien, siendo la PERENCION una Institución Legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el proceso; dicho termino comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado la última actuación en el expediente. Entendiéndose que los actos de procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso y lo ponen en movimiento o marcha.
Por cuanto de revisión de las actas se evidencia que han transcurrido más de nueve (09) meses desde la última actuación procesal, 19-01-2017, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión de citación, en la cual se observa que no se pudo citar al demandado y por cuanto se evidencia una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de “Vista la causa, no producirá la perención.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”.
De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De lo anterior se evidencia que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.
En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa este Juzgador que en el caso de autos, se evidencia que la presente demanda que la última actuación fue en fecha 19 de enero de 2017, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) meses, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal; evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de la parte accionante en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite, y consecuencialmente la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ANA ZOBEIDA TOVAR CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.892.356, madre del niño omissis, en contra del ciudadano NEOMAR TADEO ARAUJO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 16.740.484, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) días del mes Octubre del 2017. Años. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. GREGORIO MENDOZA LOPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
GML/bg
Exp.012-16
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