LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017.
207° Y 158°

Exp. N°.1427-2017.-

SOLICITANTES: JEANMARK ALBERTO MALAVE GIL Y
ROSELYS MARGARITA SANTAMARIA RODRIGUEZ.
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-16.061.462 y V-17.216.680
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de solicitud de Divorcio, por los ciudadanos: JEANMARK ALBERTO MALAVE GIL Y ROSELYS MARGARITA SANTAMARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.061.462 y V-17.216.680, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN DAMARYS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.243.188, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 225.255 y de este domicilio. Y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Marzo del año 2000, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la vía principal de San Juan de las Galdonas, casa s/n de la Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho desde el 15 de Enero del año 2010.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha diez (10) de Agosto del 2.017, la cual riela al folio siete (07), se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa del folio ocho (08) a los folios once (11) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JEANMARK ALBERTO MALAVE GIL Y ROSELYS MARGARITA SANTAMARIA RODRIGUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JEANMARK ALBERTO MALAVE GIL Y ROSELYS MARGARITA SANTAMARIA RODRIGUEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Marzo del año 2000
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los nueve (09) Días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 02:30 de la Tarde.-

La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

Exp. N°.1427-2017.-
LAH/GM/du.-