LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017.
206° Y 158°
Exp. N°.1435-2017.-
SOLICITANTES: DELIA MARIA QUEZADA CAFAGNA Y
LUIS JOSE ROJAS LUGO.
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-11.438.494 y V-10.220.621
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de solicitud de Divorcio, por los ciudadanos: DELIA MARIA QUEZADA CAFAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.494, domiciliada en la Calle 14 de Febrero Posada Papagayo de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y LUIS JOSE ROJAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.621, domiciliado en el Sector Punta Brava, Las Charas, casa s/n, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA TERESA RIVAS, I.P.S.A. 96.014. Y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Arismendi de Rio Caribe del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2003, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Punta Brava, Las Charas, casa S/N de la ciudad de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho desde el mes de Julio del año 2011.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial procrearon 03 hijos de nombres: JOSE JESUS ROJAS QUEZADA, DABELL CHIQUINQUIRA ROJAS QUEZADA y ROSANGELIS STELLA ROJAS QUEZADA, venezolanos, mayores de edad.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2.017, la cual riela al folio ocho (08), se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa del folio Nueve (09) a los folios Doce (12) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: DELIA MARIA QUEZADA CAFAGNA y LUIS JOSE ROJAS LUGO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio trece (13) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: DELIA MARIA QUEZADA CAFAGNA y LUIS JOSE ROJAS LUGO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi de Rio Caribe del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2003.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Veinticuatro (24) Días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Accidental,
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Abg. DORIS JOSEFINA UGAS
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 02:00 de la Tarde.-
La Secretaria Accidental,
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Abg. DORIS JOSEFINA UGAS
Exp. N°.1435-2017.-
LAH/gg.-
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