LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017.
207° Y 158°
Exp. N°.1424-2017.-
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ.
DOMICILIO PROCESAL: OFICINA SIGNADA CON EL N° C-2 DEL
TERCER PISO DEL EDIFICIO MARI
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito, recibido por Distribución en fecha 03 de Agosto del año 2017, por inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por el ciudadano: HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.957.114, quien actúa en su propio nombre y representación, contentiva de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle San Félix, casa N° 7, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°.V-26.414.874 Procedimiento Civil folios 87 al 89.-
El actor en su libelo expresa lo siguiente:
- Que por documento autenticado en fecha 20 de junio de 2008 en la Notaría Pública de Carúpano, bajo el N° 112, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 06 al 07 de la primera pieza del expediente, dio en venta al demandado, ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ un inmueble situado en la calle San Félix N° 07 de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, su frente, con la calle San Félix, en una medida de 6,70 metros; Sur, con casa que es o fue de Melania Moreno, en una medida de 6,70 metros; Este, con casa que es o fue de Julieta Marcano, en una medida de 38,00 metros; y Oeste, con casa que es o fue de Luís Ramón Ríos, en una medida de 38,00 metros.
- Que el precio de la venta se estableció en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00); y que recibió al suscribir el contrato (como cuota inicial) la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) mediante cheque del Banco Federal No. 33944924; y que el saldo de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) debía ser cancelado por el demandado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ mediante el pago de cinco (5) cuotas mensuales de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos, pagadera la primera el día 19 de julio de 2008 y así sucesivamente los mismos días de cada mes siguiente.
- Que el demandado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ conocía los gravámenes que recaían sobre el inmueble que esta comprando.
- Que el demandado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ no ha cumplido con la condición de cancelar el saldo restante de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
- Que demanda al ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del mencionado contrato de compraventa autenticado en fecha 20 de junio de 2008 en la Notaría Pública de Carúpano, bajo el N° 112, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 06 al 07 de la primera pieza del expediente, y que también sea condenado al pago de las costas del presente procedimiento judicial.
- El actor fundamentó su pretensión en los artículos 1.211, 1.474, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
- El demandante también solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble situado en la calle San Félix N° 07 de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
- Finalmente, el actor estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00);
.- En fecha 03 de Agosto del año 2017 se dio admisión a la misma y se ordenó el emplazamiento del demandado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de.
.- Al folio 90 riela documento poder Apud Acta otorgado por el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ a la abogada MARILYN DETTIN IPSA N° 119.936.-
A los folios 91 al 105 riela escrito de contestación de demanda presentado por la parte accionada, quien alega que no procede la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra-venta por los siguientes motivos:
- El demandante HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ (vendedor), no cumplió con su obligación contractual y legal de otorgar un documento registrado de compra-venta, o cumplir con los requisitos necesarios para que el comprador pudiera registrar o protocolizar la compraventa.
- El demandante tampoco cumplió con su obligación contractual y legal de entregar el bien inmueble al comprador, hoy demandado.
- El demandado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ perdió una demanda de desalojo que intentó contra la arrendataria que detentaba el inmueble por no tener el documento protocolizado de la compra-venta, y no pudo volver a demandar el desalojo arrendaticio; debiendo acudir a otra ciudadana quien intentó la demanda asistida por el mismo ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, hoy demandante, y ganó dicha pretensión
- El demandado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ tuvo que dirigirse al anterior propietario registrado a los fines de lograr jurídicamente la protocolización de su documento, ya que el ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ no cumplió con su obligación contractual y legal de protocolizar o registrar la compraventa.
- El demandante HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ (vendedor), no consignó con el libelo la devolución de la cantidad de dinero recibida como cuota inicial en el contrato de compraventa (Bs.70.000,00), ni ofreció hacer la devolución en la presente demanda.
De igual manera, el demandado consigna con la contestación copias simples de las dos (2) demandas de desalojo interpuestas por el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ contra la ciudadana ROSARIO GONZALEZ a los folios 106 al 231, las cuales fueron admitidas.-
Al folio 232 cursa auto donde se ordena abrir una pieza adicional debido al volumen excesivo de las actas que conforman la presente causa.-
De las pruebas promovidas por las partes.-
Parte Actora:
Al folio 237 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano abogado HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, quien promueve ratificando el contenido del contrato de venta autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el N° 112, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, celebrado con el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, documento este que riela al folio 06 al 07 de la primera pieza; alega el promovente que dicho documento quedó reconocido por el demandado al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, quedando demostrado el incumpliendo del demandado de las condiciones de pago establecidos en dicho contrato; documentales éstas a las cuales este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser pertinentes y legales.
También ratifica el demandante el contenido de las dos sentencias producidas por la parte demandada con su escrito de contestación de demanda, ambas dictadas en procedimientos de desalojo del inmueble ubicado en la calle San Félix N° 07 Parroquia Santa Catalina de Carúpano del Estado Sucre; sentencias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tener vinculación directa con el mérito de la causa.
Así mismo, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promueve y solicita la exhibición del recibo o finiquito extendido por el Banco Banesco en el cual consta el pago del capital, intereses y demás gastos ocasionados por la hipoteca, hace la salvedad el promovente actor que presume que de existir dicho documento de los cuales solicita su exhibición deben hallarse el poder del adversario HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, toda vez que fue el demandado y promovente por intermedio de la cuenta bancaria 01340403814032222825, la cual pertenece a la ciudadana IBELITZE DEL CARMEN SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.625.662, pagó la hipoteca que gravaba el mencionado inmueble para poder liberar la hipoteca y posteriormente registrar el documento, por lo que hizo entrega al demandado de los recibos y finiquitos correspondiente, de manera que la venta que realizó el demandado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ con el ciudadano JUAN JOSE VALLENILLA PEÑA, lo hicieron valiéndose de este pago, con tales alegatos el actor pretende demostrar que la hipoteca que gravaba el inmueble adeudado por el ciudadano JUAN JOSE VALLENILLA PEÑA, no fue cancelada por HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ ni por JUAN JOSE VALLENILLA PEÑA, sino por el actor, utilizando la cuenta bancaria de la ciudadana IBELITZE DEL CARMEN SANCHEZ MUJICA; las referidas pruebas fueron admitidas y agregadas al expediente según auto que riela al folio 239, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, a los fines de que compareciera, presentara y exhibiera el recibo o finiquito extendido por el banco Banesco.

Parte Accionada:
En fecha 03 de octubre del 2017 la ciudadana MARILYN DETTIN IPSA 119.936, apoderada judicial de la parte accionada HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre y protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó inscrito bajo el N° 10, folio 54, tomo 7, del protocologo de transcripción del año 2011, alegando que con el mismo demuestra el pago de la deuda que el ciudadano JUAN JOSE VALLENILLA PEÑA, tenía con la INDUSTRIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., y que el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, fue quien pago la planilla única bancaria N° 168-00053725, en el Banco Bicentenario en fecha 28 de abril del 2011, a los fines de protocolizar el referido documento, las cuales fueron admitidas y agregadas al expediente según consta de auto que riela al folio 257. Documental ésta a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser pertinente y legal.
En su oportunidad procesal la apoderada judicial de la parte accionada MARILYN DETTIN IPSA 119.936, impugnó la petición de exhibición documental alegando el no cumplimiento de los ordinales primero y segundo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante promovente no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su apoderado, la cual fue admitida y agregada a los autos folios 244 al 247. En la oportunidad procesal para la exhibición del recibo o finiquito extendido por el Banco Banesco en el cual consta el pago del capital, intereses y demás gastos ocasionados por la hipoteca del deslindado inmueble, compareció la parte accionada ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, por interposición de su apoderada judicial ciudadana abogada MARILYN DETTIN IPSA 119.936, y presentó escrito donde impugna la evacuación de la exhibición documental promovida por la parte actora, por faltar uno de los requisitos legales exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento, ya que el actor no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, también se impugna porque de la lectura del escrito de promoción de pruebas del demandante, se evidencia que dicho actor tiene conciencia de que el documento cuya exhibición solicita no existe.-
Con relación a la prueba de exhibición propuesta debe este Juzgado pronunciarse en el sentido de desecharla por cuanto la promoción de la misma no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento, ya que el demandante promovente debió acompañar junto con su promoción una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo; y conjuntamente debió también indicar un medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, siendo el caso que el promovente, contrariamente indica en su escrito de promoción lo siguiente: “Hago la salvedad al tribunal que presumo que de existir los documentos de los cuales solicito la exhibición deban hallarse en poder del adversario demandado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ”. Motivo por el cual la indicada prueba no puede ser apreciada por este sentenciador.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Estima esta sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.”
En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Así las cosas revisada cada una de las actuaciones aquí señaladas a fin de tomar una justa decisión, en busca de la verdad,
en el presente expediente, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este despacho pasa a hacer las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar.
Pretende la parte actora, ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, la resolución de un contrato de compraventa suscrito con el demandado ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, sobre un inmueble ubicado en la calle San Félix N° 07 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, celebrado mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el N° 112, tomo 32 de los libros de autenticaciones, alegando incumplimiento contractual por parte del comprador por no haber pagado el saldo restante de Bs.50.000,00 del precio de compraventa.
El artículo 1.167 del Código Civil, establece la pretensión de resolución del contrato bilateral en los siguientes términos:
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es decir, la parte que pretenda judicialmente la resolución de un contrato bilateral debe antes haber cumplido con sus obligaciones; si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte (que sí cumplió con su obligación) puede, a su elección, demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Nuestra doctrina y jurisprudencia patrias han sido uniformes y constantes en sostener el criterio de que uno de los requisitos exigidos para el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato bilateral es que la parte que pida la resolución de la obligación haya cumplido con la suya.
Se trata el presente caso concreto, de la resolución de un contrato de compra-venta, en tal sentido, los artículos 1.486, 1.487 y 1.495 del Código Civil establecen que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, lo que comprende la obligación de entregar el bien vendido, incluyendo sus títulos y documentos :
Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.495. La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.
Por lo tanto, el vendedor de un inmueble debe cumplir con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, es decir, debe entregar el bien al comprador; debe entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso; y también debe entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida o cumplir con los requisitos necesarios para que el comprador pueda registrar o protocolizar la compraventa.
De igual manera, configura un requisito importante en toda demanda contentiva de una pretensión de resolución de contrato bilateral, el hecho de que la parte que pretenda judicialmente la resolución debe consignar junto con el libelo la devolución de la prestación recibida por concepto de dicho contrato u ofrecer con la demanda la devolución futura de dicha prestación recibida.
Muy acertadamente, nuestra doctrina y jurisprudencia patrias han interpretado el alcance del citado artículo 1.167 del Código Civil en el sentido de que en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte (que sí cumplió con su obligación) puede pedir la resolución del mismo, lo cual traerá como consecuencia inmediata y directa la devolución de las prestaciones realizadas por las partes que suscribieron el contrato; siendo que en el caso particular de resolución de un contrato de compraventa, el comprador debe devolver la propiedad del bien y el vendedor debe devolver el precio recibido.
Por este motivo, también ha sido un criterio uniforme y constante de nuestra doctrina y jurisprudencia, que uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de resolución de un contrato bilateral es el de devolver la contraprestación recibida o, por lo menos, ofrecer en el libelo la devolución de la misma.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales y de las documentales promovidas por las partes, que el demandante ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ no cumplió con su obligación legal y contractual de entregar el bien inmueble al demandado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, ni de suscribir el contrato de compra-venta ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente, y esto se evidencia tanto de las dos demandas de desalojo promovidas por la parte demandada y cursantes a los folios 106 al 231, las cuales fueron también ratificadas por la parte actora, con las cuales se demuestra que el demandado no pudo hacer uso del inmueble adquirido por encontrarse el mismo ocupado por bienes y personas; y del documento de compra-venta celebrado por el demandado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ con el ciudadano JUAN JOSÉ VALLENILLA PEÑA a los fines de regularizar su situación y poder obtener un título de propiedad apto para ser protocolizado, en vista de que el demandante no suscribió documento de compra-venta registrado con el demandado, ni cumplió con los requisitos necesarios para que éste pudiese protocolizar la compra-venta, teniendo que acudir el demandado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, al ciudadano JUAN JOSÉ VALLENILLA PEÑA, quién tenía un título de propiedad del bien debidamente registrado, para suscribir y protocolizar la compra-venta directa del bien, tal como consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el número 2011.202, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.1302 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011 (cursante a los folios 38 al 41).

También se evidencia del libelo que el actor alega que el precio de compraventa del inmueble se estableció en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00); que de dicha suma éste recibió en el momento de la firma del contrato (como parte inicial) la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) y que el monto restante, es decir, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) debían ser cancelados por el comprador mediante el pago de cinco cuotas de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una.
Sin embrago, en el libelo el actor no cumplió con el requisito de procedencia de las demandas de resolución de contrato bilateral anteriormente indicado, ya que éste debió consignar la devolución de los setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) recibidos como cuota inicial del precio de compraventa, o en su lugar, debió ofrecer devolverlo (con la debida corrección monetaria o indexación, como efectivamente lo exige la sentencia N° 450 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017).
En consecuencia, como el demandante no ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales ni consignó con el libelo la devolución de la prestación recibida por concepto de inicial del precio de compraventa, ni ofreció devolverla en dicha demanda, se incumplió con los requisitos de procedencia vitales en las pretensiones de este tipo (resolución de contrato de compra-venta), lo cual trae como consecuencia que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, ambos plenamente identificados. Vista la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante totalmente perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los once (11) días del mes de octubre del años dos mil diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Provisorio,

___________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO



La Secretaria Temporal,
_____________________________________
Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

Nota: En esta misma fecha (11-10-2017), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la Tarde.-



La Secretaria Temporal,
_____________________________________
Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ


Exp. Nº1424-2017.-
LAH/gm.-