LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 09 de octubre de 2017

207° y 158°

I
EXPEDIENTE Nº.106-2017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS GUILARTE AGUILERA y MARITZA DEL VALLE RUBIO VELASQUEZ.
ABOGADA ASISTENTE: JESUS ROBERTO VIÑOLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 188.932.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, los ciudadanos JOSE LUIS GUILARTE AGUILERA y MARITZA DEL VALLE RUBIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.214.882 y V-6.807.481, respectivamente, Militar activo, el primero domiciliado en calle Cantaura, casa s/n, de Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre y comerciante la segunda, domiciliada en calle El Pozo, casa No.01, de la urbanización Andrés Eloy Blanco de Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre, asistidos por el ciudadano JESUS ROBERTO VIÑOLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.932 con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha nueve de mayo del año dos mil once, (09-05-2011), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, en Tunapuy, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 4 y su vto, del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle El Pozo, casa No.01 de Tunapuy, parroquia Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre.

Que en la unión matrimonial no existen hijos ni bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que el 22 de abril del año dos mil doce, se separaron debido a las peleas y disputas continúas, rompiéndose la armonía y la paz conyugal alejándose de hecho llevando cada quien desde entonces sus vida por separado, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha once de agosto del año en curso, (11-08-2017), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve de septiembre del presente año,(19-09-2017) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día veintiuno de septiembre del presente año, (21-09-2017) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS GUILARTE AGUILERA y MARITZA DEL VALLE RUBIO VELASQUEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS GUILARTE AGUILERA y MARITZA DEL VALLE RUBIO VELASQUEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes, la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS GUILARTE AGUILERA y MARITZA DEL VALLE RUBIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.214.882 y V-6.807.481, respectivamente, Militar activo el primero, domiciliado en calle Cantaura, casa s/n, de Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre y comerciante la segunda, domiciliada en calle El Pozo, casa No.01, de la urbanización Andrés Eloy Blanco de Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, en Tunapuy del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.12, del 09 de mayo del año 2011, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los nueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete. (09-10-2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.

Exp.N°.106-2017