LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 03 de octubre de 2017

207° y 158°

EXPEDIENTE: No.672-2017

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CAROLINA VALDIVIESO LOPEZ

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito ocasionados a vehículo automotor.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito presentado con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibida en este Juzgado en fecha 09 de mayo del presente año, por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.231.714, domiciliado en calle Las Delicias, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.166.111, domiciliado en El Pilar y aquí de tránsito, que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, ocasionados a vehículo automotor, MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2003, COLOR GRIS, SERIAL DE CARRIOCERIA: 8Z1SC51683V311771, SERIAL DEL MOTOR: 83V311771, PLACA: KBD15T, propiedad de la ciudadana JACINTA MARGARITA RODRIGUEZ, hoy difunta, conducido para el momento del siniestro por su viudo, ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.231.714, domiciliado en calle Las Delicias, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.166.111, domiciliado en El Pilar y aquí de tránsito, contra la ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALDIVIESO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-19.700.783 y domiciliada en calle Araure, adyacente al puente Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre.

En fecha 04 de julio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, emplazándosele para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación; comisionándose al Juzgado del Municipio Cajigal de esta Circunscripción Judicial, con sede en Yaguaraparo, a los fines de practicar su citación personal; a tales efectos se nombra Correo Especial al demandante, ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ.

A los folios del 27 al 33, aparece inserto despacho N° 017-2017, proveniente del Juzgado del Municipio Cajigal de esta Circunscripción Judicial, con sede en Yaguaraparo, donde se deja constancia de la citación personal de la demandada, ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALDIVIESO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.783, en su condición de propietaria del vehículo causante del siniestro.




Al folio 35 del Expediente, riela diligencia en que se deja constancia de que en la oportunidad en que le correspondió a la demandada contestar la demanda, ésta no lo hizo.

Al folio 37 del Expediente, aparece auto de este Tribunal de fecha 21 de septiembre del año en curso, donde se declara vencido el lapso probatorio en la presente causa conforme lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho. En consecuencia la causa entro en el lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, se hace en los términos siguientes:

La parte actora expuso en su libelo de demanda que el vehículo que conducía el día 07 de febrero del año en curso, es propiedad de JACINTA MARGARITA RODRIGUEZ, hoy difunta, quien fuera su esposa, de las características siguientes: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2003, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51683V311771, SERIAL DEL MOTOR: 83V311771, PLACA: KBD15T, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No.310100120720, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 23 de enero del año 2013. Que el día 07 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, transitaba por la carretera nacional Carúpano-El Pilar, Sector Choro-Choro, en un vehículo propiedad de quien en vida fuera su esposa, JACINTA MARGARITA RODRIGUEZ, y al recortar para pasar una bajada, fue impactado por un vehículo conducido por su propietaria, BEATRIZ CAROLINA VALDIVIESO LOPEZ, quien venía detrás de él muy cerca e intempestivamente lo impactó, poniendo su vida en peligro y ocasionando destrozos al vehículo conducido por él. Que el experto, ciudadano WILLIAM JOSE MARIN VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.223.405, en su carácter de miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, realizó el avaluó el cual alcanzo al monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800,00). Que los daños causados se produjeron por la irresponsabilidad e impericia de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALDIVIESO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.783 y domiciliada en calle Araure, adyacente al puente Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre; conductora y propietaria del vehículo: MARCA: TOYOTA, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X11ZV60A3003867 y PLACA: AD273HM. Que la colisión se produce por cuanto el conductor del vehiculo signado con el N° 02 en el croquis demostrativo, de la posición final en que quedaron los vehículos, impacta el vehiculo que él conducía por conducir a exceso de velocidad e inobservando las normas establecidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre y su Reglamento, en este caso la conducta irresponsable de esta conductora queda además contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece textualmente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado al repararlo…”. Fundamenta la demanda en los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; los artículos 153, 154, 254 y 256, numeral octavo del Reglamento de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 1.185 del Código Civil y los artículos 859, 860, 864, 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito libelar, la parte demandante consignó: copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre su persona y la hoy occisa JACINTA MARGARITA RODRIGUEZ, copia certificada del acta de defunción de su causante, copia certificada Expediente N° 022-2017, instruido por la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 24 del Estado Sucre, puesto de Carúpano, de fecha 07 de febrero del año en curso, contentivo de todas las actuaciones realizadas, tales como Informe del accidente, croquis del accidente, acta Policial, documento del vehículo propiedad de su causante y conducido por él en el momento del hecho y Avalúo realizado a dicho vehiculo. Que demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, debidamente asistido por el ciudadano
PEDRO MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.111,






domiciliado en El Pilar y aquí de tránsito, a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALDIVIESO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-19.700.783 y domiciliada en calle Araure, adyacente al puente Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, en su condición de propietaria del vehículo causante del siniestro que motiva la presente demanda. Que conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800,00), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6000). Que demanda las COSTAS y COSTOS derivados del proceso. Que demanda la Indexación o Corrección monetaria por indemnización de los daños encaminados a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda por su constante inflación. Que señala como domicilio procesal la calle Las Delicias, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, y como domicilio de la demandada: la calle Araure, adyacente al puente Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre.
La parte accionada, por su parte, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas y este incumplimiento de tales cargas procesales conllevan al análisis siguiente: Al no haber contestado la demanda y al no haber observado la parte demandada ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALDIVIESO LOPEZ; actividad probatoria alguna, se hace necesario determinar si debe aplicarse el dispositivo consagrado en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de dichas cargas procesales (contestación de la demanda y promoción de pruebas), deberá considerarse confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante, y tal determinación dependerá, en el presente juicio, de la legalidad de la pretensión deducida a través de la acción ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.166.111.

Establece la norma al respecto:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”(art.362 C.P.C.)

La norma transcrita, castiga con la confesión ficta al demandado que no acude en la oportunidad procesal tanto para dar contestación a la demanda que se ha presentado en su contra, como para oponer las excepciones o cuestiones previas que considere pertinentes.

Ahora bien, en la causa bajo examen, no consta que la parte demandada haya acudido o consignado actuación procesal alguna tendiente a desvirtuar los dichos o hechos planteados en su contra en el libelo de la demanda, ni tampoco se aprecia que la misma haya promovido alguna excepción o cuestión previa en su defensa, por lo cual necesario es que opere la consecuencia jurídica que establece la ley, cual es: la confesión ficta, aunado al hecho que tampoco probó nada que le favoreciere. En este sentido, la falta de comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda produce el efecto de tomar como ciertos los hechos en que se basa la petición, equivale a admitir la verdad de los hechos que le han sido opuestos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, y siempre que la consecuencia reclamada por el actor, sea la que efectivamente la ley atribuye a tal conducta, por otra parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que se requieren tres (03) requisitos para que pueda tenerse como confeso a un demandado, ellos son:

1. demandado que no contesta la demanda.

2. demandado que no probare nada que le favorezca en el término Probatorio.

3. petición del actor que no sea contraria a derecho.






Estos requerimientos deben ser acumulativos, y deben cumplirse a cabalidad para que real y efectivamente pueda operar la figura de la confesión ficta.

Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman esta causa, a fin de determinar si la accionada esta incursa o no en confesión ficta, se constata que la alguacil del Juzgado del Municipio Cajigal de esta Circunscripción Judicial, con sede en Yaguaraparo, deja constancia de la citación personal de la demandada, ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALDIVIESO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.700.783, en su condición de propietaria del vehículo causante del siniestro, por lo que, la misma debió dar contestación a la demanda, cosa que no consta en el expediente, asimismo se evidencia que en el lapso probatorio, la accionada tampoco ejerció actividades encaminadas a promover medio probatorio alguno que le favoreciere, con lo cual se considera que se encuentran satisfechos dos de los tres extremos requeridos por la ley para declarar confesa a la demandada. Y así se declara.

El último requisito que falta por examinar, sería si la demanda es o no contraria a derecho, por lo que este tribunal debe considerar a tales efectos, el fundamento jurídico que esgrimió el actor para cimentar su pretensión, lo cual basó en las siguientes normas:

El artículo 1.185 del código civil, que establece:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Por lo que este Tribunal observa, de conformidad con lo alegado, que la presente demanda se fundamentó en normas que pautan la procedencia de la responsabilidad de quien cause un daño genéricamente con intención, por imprudencia, o negligencia concatenado a la responsabilidad concreta de quien cause un daño a otro con motivo de la circulación de un vehículo, por lo que, encontrándose los hechos demandados, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, y la consecuencia atribuible es la de indemnización, misma cosa peticionada por el actor en su acción, se concluye por consiguiente que la demanda no es contraria a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, han de tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante y su valoración, esta juzgadora advierte, que una vez declarada en autos como ha sido la condición de confesión ficta por parte de la demandada, en beneficio de la actora, vista la procedencia en derecho de la pretensión que se hace valer con la demanda, que resulta inoficioso pronunciarse sobre los medios probatorios en virtud de la inexistencia de hechos controvertidos, dada la aceptación de todos y cada uno de los puntos planteados por la actora en el libelo. Así se decide.

La parte actora ha solicitado se indemnice por daños y perjuicios, sufridos con ocasión del referido accidente de tránsito, la cantidad UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800,00), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6000). Las COSTAS y COSTOS derivados del proceso. La Indexación o corrección monetaria por indemnización de los daños encaminados a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su constante inflación. En consecuencia, este Tribunal observa que los daños a indemnizar por parte de la demandada al actor, se contraen a los daños que constan en autos, afirmados por el actor en el curso del proceso; así las cosas, se evidencia del informe de avalúo suscrito por el experto ciudadano, WILLIAM JOSE MARIN VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-




10.223.405, en su carácter de miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela, en la que consta que los daños que sufrió el vehículo MARCA
CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2003, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51683V311771, SERIAL DEL MOTOR: 83V311771, PLACA: KBD15T, asciende a la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800,00), por lo tanto, es concluyente afirmar que la demandada, ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALDIVIESO LOPEZ, deberá indemnizar pecuniariamente al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ, cancelándole la suma UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800,00), monto al que asciende el daño material por éste sufrido a causa del accidente de tránsito objeto de este juicio, en el cual se ha establecido plenamente la responsabilidad de la demandada.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, incoada por ante este Juzgado, en fecha 04 de julio del año en curso, por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.231.714, domiciliado en calle Las Delicias, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.166.111, domiciliado en El Pilar y aquí de tránsito, contra la ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALDIVIESO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-19.700.783 y domiciliada en calle Araure, adyacente al puente Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito objeto de este juicio. SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar a la parte accionante, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800,00), por concepto de la indemnización por daños y perjuicios ocurridos en el accidente de tránsito. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa. CUARTO: A la Indexación o corrección monetaria por indemnización de los daños encaminados a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su constante inflación. QUINTO: Por cuanto la Sentencia salió en su lapso legal no se ordena notificación de las partes. Cúmplase. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los tres días del mes de octubre de dos mil diecisiete. (03-10-2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registro la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp. Nº 672-2017