LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 26 de septiembre de 2017
207° y 158°
I
EXPEDIENTE Nº.095-2017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ELEUTERIO EUQUERIO CASTILLO Y ADALGIZA CORONEL DE CASTILLO.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LUISA VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 219.279.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, los ciudadanos ELEUTERIO EUQUERIO CASTILLO Y ADALGIZA CORONEL DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.857.578 y V-17.557.697, domiciliados en Carúpano jurisdicción del, municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN LUISA VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.279 con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veinticinco de junio del año dos mil seis ,(25-06-2006), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez,como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 4 y su vto, del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en Barrio Las Azucenas, calle principal, casa s/n, sector el Yunque, de la ciudad de Carúpano,jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que en la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que en la unión matrimonial no existen bienes que liquidar o repartir, ni deudas adquiridas por lo que no por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que desde el día veinticinco de agosto del año dos mil diez (25-082010),empezó a existir ciertas desavenencias entre ellos que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable su convivencia y debido a esa situación decidieron vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, por lo cual tienen más de seis (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiocho de julio del año dos mil diecisiete, (28-07-2017), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha primero de agosto de septiembre del presente año,(01-08-2017) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día veintiuno de septiembre del presente año, (21-09-2017) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ELEUTERIO EUQUERIO CASTILLO Y ADALGIZA CORONEL DE CASTILLO .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ELEUTERIO EUQUERIO CASTILLO Y ADALGIZA CORONEL DE CASTILLO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes, la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ELEUTERIO EUQUERIO CASTILLO Y ADALGIZA CORONEL DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.857.578 y V-17.557.697, respectivamente, domiciliados en Carúpano,jurisdicción del Municipio Bermúdez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Tunapuy del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.04, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. (26-09-2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas .
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas .
Exp.N°.095-2017
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