REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 1327-17.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CELSO ANTONIO CORDOVA TORRES
MIRIAN ZORAIDA BRAVO
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LA PARTE Y DEMANDA PROPUESTA
En fecha tres (03) de Agosto del 2.017, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Celso Antonio Córdova Torres y Mirian Zoraida Bravo, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros-10.218.744 y 10.883.191, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Armando Guzmán, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.010, y de este domicilio.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (20-12-1985)…fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal, en la calle Principal de la población de Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre…de nuestra unión procreamos cuatro (04) hijos, de nombres Ingris Carolina, Manuel Antonio, Indy Yudelis y Yaritza Yusleni Cordova Bravo, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.955.833, 24.134.182, 22.830.263 y 23.504.084 respectivamente, dentro de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes en común…es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de junio del año 1997, hasta la presente fecha, desde hace más de veinte, no ha habido vida en común entre nosotros, viviendo cada uno en residencias distintas, lo que significa que los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.-Pedimos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho, tramitada y declarada con la lugar en la definitiva…”

ACTUACIONES PRACTICADAS

En fecha siete (07) de agosto del 2.017, este Tribunal dictó auto en el cual se admite la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Pedro García, Alguacil de este Juzgado, en el cual consigna boleta de citación firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio público, con competencia en familia-
En fecha tres (03) de octubre del 2.017, compareció por ante este Tribunal la Abogado Carmen Moreno, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-

MOTIVACION DEL FALLO
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente comprobado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Celso Antonio Córdova Torres y Mirian Zoraida Bravo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio cuatro (04) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil.-Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elementos de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en el mes de junio del año 1997, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha 07 de agosto del 2.017, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco años de separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vinculo matrimonial, en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-Asi se decide.-
DECISION
Por los razonamiento anteriormente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la presente demanda de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, quedando disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Celso Antonio Córdova Torres y Mirian Zoraida Bravo, ampliamente identificados ut supra y que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 20-12-1985.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017.-
EL JUEZ,

ABG. Félix B. Benítez Pérez
LA SECRETARIA

Abg.Ydanis Duarte de Bolívar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:20 p.m.) .-
LA SECRETARIA

Abg. Ydanis Duarte de Bolívar




Exp. Nº 1327-17